TÍTULO SEGUNDO
DEL ORDEN PÚBLICO
Artículo 22.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.
II.- Inscribirse en el padrón de la localidad en que residan, manifestando la propiedad que tengan, la industria, profesión o trabajo de que subsistan;
III.- Contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado y del Municipio, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;
IV.- Cooperar en la Campaña de Alfabetización.
Artículo 23.- Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la Ley, que sean mayores de 18 años y tengan modo honesto de vivir.
Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
I.- Votar en las elecciones populares;
II.- Inscribirse en los padrones electorales;
III.- Desempeñar los cargos de elección popular, las funciones electorales y las de jurado que determinan la ley y las autoridades competentes;
IV.- Dar la información verídica al Ejecutivo del Estado de las necesidades de la comunidad y proponer soluciones que mejoren el desarrollo económico del Municipio y del Estado; y
V.- Formar parte del Ejército Nacional para la defensa del territorio, de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben la leyes.
Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos hombres y mujeres:
I.- Votar en las elecciones populares;
II.- Ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión, conforme a las leyes;
III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado.
IV.- Alistarse en la Guardia Nacional para la defensa del Territorio y de las Instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes;
V.- Colaborar voluntariamente en los trabajos colectivos gratuitos para beneficio de la comunidad a que pertenecen, sobre todo en caso de catástrofes, terremotos, inundaciones, incendios, etc., que implican una solidaridad voluntaria y moral a este fin.
Artículo 25.- Las elecciones son actos de interés público. Su organización y desarrollo es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Estatal Electoral. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son sus principios rectores.
En la integración del Instituto Estatal Electoral participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y la ciudadanía, en los términos que dispone la ley aplicable.
El Instituto Estatal Electoral será autoridad de la materia, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Organo Superior de dirección es el Consejo General, el cual estará integrado por un consejero presidente y consejeros electorales propuestos por las fracciones parlamentarias y designados por el Congreso del Estado, así como representantes nombrados por los partidos políticos, en los términos que disponga la ley. Los órganos ejecutivos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por los representantes de los partidos políticos.
El Instituto Estatal Electoral agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las facultades relativas a la preparación de la jornada electoral, la realización de cómputos y el otorgamiento de constancias, la capacitación electoral, educación cívica e impresión de materiales electorales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la ley.
La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral y el Congreso del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. La ley fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad, en las etapas de los procesos electorales.
El Tribunal Estatal Electoral es un órgano público dotado de plena autonomía en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; y es máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca.
El Tribunal Estatal Electoral tendrá la competencia que determine la ley y conocerá de los recursos y medios de impugnación que en materia electoral se encuentren previstos en esta Constitución y en la ley.
Las resoluciones del Tribunal serán obligatorias y definitivas.
El Tribunal Estatal Electoral se integrará con tres magistrados numerarios y tres supernumerarios que serán designados por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión correspondiente, de entre una lista de candidatos propuesta por el Tribunal Superior de Justicia del Estado emanada de miembros de la judicatura estatal, de conformidad con lo dispuesto por la ley.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos públicos de elección del Estado de Oaxaca y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Los partidos políticos recibirán, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la promoción del sufragio popular. La ley establecerá las reglas a que sujetarán su financiamiento, su acceso a los medios de comunicación social en condiciones de equidad y sus campañas electorales.
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; establecerá, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.
La elección del Poder Legislativo, así como la de los ayuntamientos, tendrá lugar en la fecha que determine la ley electoral respectiva.
La ley protegerá las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, que hasta ahora han utilizado para la elección de sus Ayuntamientos.
La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
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