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[Constitución] [Reglamento de la Ley Orgánica] [Ley Orgánica] [Ley de Mediación] [Código Civil] [Código Penal] [Procedimientos Civiles]

[Procedimientos Penales] [Reglamentos internos] [Código Procesal Penal] [Ley de Justicia para Adolescentes]

[Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género]

CONSTITUCIÓN

Título I: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y GARANTIAS
Título II: DEL ORDEN PÚBLICO
Título III: DEL ESTADO, SU SOBERANÍA Y TERRITORIO
Título IV: DEL GOBIERNO DEL ESTADO
Título V: DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Título VI: DE LA COMISION ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
 
TITULO VII: DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPALES
Título VIII: PRINCIPIOS GENERALES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Título IX: DE LAS ADICIONES Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
Título X: DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Transitorios

TÍTULO CUARTO
DEL GOBIERNO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES

Artículo 29.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el municipio libre.
La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 25 de esta Constitución y la Legislación Reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato.
Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato, con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
Artículo 30.- El poder público del Estado se divide, para el ejercicio de sus funciones en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales desarrollarán sus funciones en la forma y términos previstos en esta Constitución.
No podrán reunirse en uno solo de ellos, cualesquiera de los otros dos, como tampoco delegarse o invadirse atribuciones, a excepción de los casos previstos en el artículo 62 de este documento.
CAPÍTULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA LEGISLATURA

Artículo 31.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso del Estado, y estará integrado por Diputados que serán electos cada tres años por los ciudadanos oaxaqueños, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.
Artículo 32.- Los Diputados propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato ni con el carácter de suplentes. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hayan estado en ejercicio.
Artículo 33.- El Congreso del Estado estará integrado por 25 Diputados electos según el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 17 Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a lo que en lo particular disponga la ley y a las bases siguientes:
I.- Para obtener el registro de su lista estatal, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados con mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales.
II.- Tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que alcance por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación estatal emitida.
III.- El Partido que cumpla con los supuestos señalados en las fracciones I y II de este artículo, le serán asignados, por el principio de representación proporcional, el número de Diputados de su lista estatal que corresponda al porcentaje de votos obtenidos.
IV.- La ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que observarán en dicha asignación en la que se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.
V.- Los Partidos Políticos tendrán derecho a que les sean reconocidos hasta veinticinco Diputados, sumando los electos por mayoría relativa y por representación proporcional, y
VI.- Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, como representantes del pueblo tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
Artículo 34.- Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:
I.- Ser nativo del Estado de Oaxaca con residencia mínima de un año, o vecino de él con residencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección.
II.- Tener más de 21 años cumplidos en la fecha de la postulación;
III.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y jurídicos;
IV.- No haber tomado participación directa ni indirecta en asonadas, motines o cuartelazos;
V.- No haber sido condenado por delitos intencionales; y
VI.- Tener un modo honesto de vivir.
La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de otros cargos públicos.
Artículo 35.- El Gobernador del Estado no puede ser electo Diputado durante el período de su ejercicio.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Secretario General de Gobierno, los Secretarios de los diferentes ramos de la Administración Pública Estatal, Subsecretarios de Gobierno, el Procurador General de Justicia, el Contador Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, los funcionarios de la Federación, militares en servicio activo y los servidores públicos con facultades ejecutivas, sólo pueden ser electos si se separan de sus cargos con 120 días de anticipación a la fecha de su elección.
Para los efectos de esta última disposición se consideran también como militares en servicio activo, los jefes y oficiales de las fuerzas de seguridad pública del Estado, cualesquiera que sea su denominación.
Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como el Director y Secretario Generales del Instituto mencionado, no podrán ser electos para ningún cargo de elección popular, sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo.
Artículo 36.- Ningún ciudadano podrá rehusarse a desempeñar el cargo de Diputado, si no es por causa justa calificada por la Legislatura, ante la cual se presentará la excusa.
Artículo 37.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y nunca podrán ser reconvenidos por ellas.
Artículo 38.- El ejercicio del cargo de Diputado es incompatible con cualquiera comisión o empleo de Gobierno Federal o del Estado, por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Legislatura; pero cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La infracción a esta disposición se tendrá por la renuncia del cargo de Diputado con causa justificada, y se llamará desde luego al suplente o se declarará la vacante, en su caso.
Artículo 39.- Serán Diputados electos al Congreso del Estado los candidatos a Diputados que obtengan la constancia correspondiente expedida por el organismo que la ley determine y que no sean impugnados ante el Tribunal Estatal Electoral dentro de los plazos y conforme a los procedimientos previstos en la ley.
La Diputación Permanente de la Legislatura saliente, en funciones de Comisión Instaladora, procederá a la instalación de la Legislatura electa en la fecha señalada en el artículo 41 de esta Constitución.
Artículo 40.- Las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal Electoral respecto de la validez o nulidad de las constancias de mayoría o de asignación proporcional que hubieren sido otorgadas a los candidatos a Diputados al Congreso local, así como respecto de la elegibilidad de dichos candidatos, serán definitivas e inatacables. El Tribunal informará al Instituto Estatal Electoral el contenido de sus resoluciones a fin de que este último expida las constancias que corresponda.
Ese mismo carácter tendrán las resoluciones del Congreso del Estado erigido en Colegio Electoral respecto a la elección de Gobernador y Ayuntamientos en los términos establecidos por la ley reglamentaria.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA Y SU FUNCIONAMIENTO

Artículo 41.- Los Diputados electos que cuenten con su constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral o resolución a su favor del Tribunal Estatal Electoral, concurrirán a la instalación de la Legislatura del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de esta Constitución y la Ley Orgánica del propio Congreso.
Para tal efecto, deberán presentar dentro de los días siete a nueve de noviembre del año de la elección, ante el Oficial Mayor del Congreso del Estado, la constancia o resolución de referencia para su registro, toma de razón y entrega de la credencial de acceso a la sesión de instalación t toma de protesta, que tendrá verificativo el día trece de Noviembre del año de la elección, en cuya fecha se hará la elección de los integrantes de la Mesa Directiva en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento, empezando a fungir a partir del día quince de Noviembre.
Artículo 42.- La Legislatura tendrá períodos ordinarios de sesiones dos veces al año; el primer período de sesiones dará principio el día quince de Noviembre y concluirá el treinta y uno de Marzo, y el segundo periodo, dará principio el primero de Junio y concluirá el quince de agosto.
Se reunirá, además, en períodos extraordinarios siempre que sea convocada por la Diputación Permanente o por el Ejecutivo; pero si éste hiciere la convocatoria, no se efectuará antes de diez días de la fecha de la publicación de aquélla.
Artículo 43.- El quince de Noviembre, a las once horas, en sesión solemne, se declarará abierto el primer periodo de sesiones por parte del Presidente de la Legislatura.
En la misma sesión, el Gobernador del Estado presentará un informe por escrito sobre el estado que guarda la Administración Pública del Estado.
Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el Gobernador del Estado presente su informe.
Artículo 44.- El primer período de sesiones se destinará de preferencia a la discusión, y resolución de los Presupuestos de Ingresos y Egresos del Estado y Presupuestos de Ingresos de los Municipios.
Artículo 45.- El segundo período de sesiones se destinará de preferencia a la revisión y calificación de las cuentas de inversión de las rentas del Estado y de los Municipios, relativas al año anterior.
Artículo 46.- Los períodos extraordinarios de sesiones, se destinarán exclusivamente a estudiar los asuntos contenidos en la convocatoria, y se cerrarán antes del día de la apertura del período ordinario, aún cuando no hubieren llegado a resolverse los asuntos que motivaren su reunión, reservando su conclusión para el período ordinario.
Artículo 47.- La Legislatura no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su cometido, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes, deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes propietarios y suplentes a que concurran dentro de un plazo que no excederá de diez días, apercibiendo a los propietarios de que si no lo hacen, se entenderá no aceptado el cargo; y si tampoco asistieren los suplentes, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
Artículo 48.- La Ciudad de Oaxaca de Juárez será el lugar donde la Legislatura celebre sus sesiones y donde residirán los Poderes del Estado; y no podrán trasladarse a otro punto, sin que así lo acuerden las tres cuartas partes de los Diputados presentes.
Artículo 49.- Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto, iniciativa ante el Congreso de la Unión, o acuerdo. La ley reglamentaria determinará la forma y término de las mismas.
SECCIÓN TERCERA
DE LA INICIATIVA Y LA FORMACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 50.- El derecho de iniciar las leyes corresponde:
I.- A los Diputados;
II.- Al Gobernador del Estado;
III.- Al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relativo a la Administración de Justicia y Orgánico Judicial;
IV.- A los ayuntamientos en los asuntos que incumben a los Municipios, por lo que se refiere a sus respectivas localidades;
V.- A todos los ciudadanos del Estado.
Artículo 51.- La discusión y aprobación de las leyes se hará con estricta sujeción al Reglamento de Debates; pero las iniciativas del Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia, se pasarán desde luego a Comisión.
Artículo 52.- En la discusión de los proyectos de leyes y decretos, el Ejecutivo tendrá la intervención que le asigna la presente Constitución.
Artículo 53.- En el proceso de elaboración, promulgación y publicación de las leyes o decretos se observarán las reglas siguientes:
I.- Aprobado un proyecto, se remitirá al Ejecutivo quien si no tuviere observaciones, lo publicará inmediatamente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
II.- Si las tuviere, lo devolverá dentro del término de 10 días. De no hacerlo procederá a la promulgación y publicación inmediatas.
III.- Todo proyecto de Ley o Decreto aprobado por la Legislatura, se remitirá al Ejecutivo a más tardar, con 15 días de anticipación a la fecha de clausura del período ordinario correspondiente, y si lo devolviere se reservará para el siguiente.
IV.- En los períodos extraordinarios, estos trámites se ajustarán al término de duración de aquéllos; pero si el Ejecutivo devolviere el proyecto y el tiempo no bastare para la nueva discusión, se reservará para el siguiente ordinario.
V.- Los proyectos de leyes o decretos devueltos por el Ejecutivo con observaciones serán nuevamente discutidos. Si se aprueban tales observaciones, el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación. Si el Legislativo insistiere en su proyecto original, este quedará firme y el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación.
Artículo 54.- D E R O G A D O.
Artículo 55.- En los casos de urgencia notoria calificada por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes, la Legislatura puede reducir o dispensar los trámites establecidos por el Reglamento de Debates, menos el relativo al Dictamen de Comisión, el que sólo podrá suprimirse en los casos de obvia resolución, calificada en la misma forma.
Artículo 56.- Los secretarios o subsecretarios, cuando se trate de iniciativas del Ejecutivo del Estado, y que se relacionen con el ramo de aquéllos; el Magistrado que designe el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el caso de iniciativas del Poder Judicial; y el Presidente y Síndico Municipal en los casos que afecten a los ayuntamientos, podrán concurrir a las discusiones de la Legislatura con voz únicamente, debiendo ausentarse en el acto de votación.
Artículo 57.- D E R O G A D O.
Artículo 58.- Todo proyecto que sea aprobado definitivamente será promulgado por el Ejecutivo en la siguiente forma:
“N.N., Gobernador (aquí el carácter que tenga, si es Constitucional, Interino, etc.) del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber:
Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La (aquí el número ordinal que le corresponda) Legislatura del Estado, decreta:
“(Aquí el texto de la ley o decreto).
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. (Fecha y firma del Presidente y Secretarios).
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
(Fecha y firma del Gobernador y el Secretario de Gobierno)”.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS FACULTADES DE LA LEGISLATURA

Artículo 59.- Son facultades de la Legislatura:
I.- Dictar leyes para la administración del Gobierno interior del Estado, en todos los ramos; interpretarlas, aclararlas en el ambitode sus funciones, reformarlas, derogarlas y abrogarlas;
II.- Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República;
III.- Arreglar y fijar los límites del Estado en los términos que señala el artículo 46 de la Constitución Federal;
IV.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.
V.- Informar al Congreso de la Unión en los casos a que se refiere el inciso tercero de la fracción III del artículo 73 de la Constitución General, y resolver lo conducente sobre la determinación del propio Congreso, de acuerdo con el inciso sexto de la misma fracción;
VI.- Calificar las elecciones de los Ayuntamientos;
VII.- Erigir nuevos Municipios dentro de los ya existentes, siempre que los interesados comprueben debidamente que la nueva institución contará con los elementos suficientes para su sostenimiento, administración y desarrollo, y con una población no menor de quince mil habitantes. En este caso, la Legislatura oirá la opinión de los Ayuntamientos interesados;
VIII.- Suprimir Municipios, siempre que sus rentas no alcancen a cubrir sus Presupuestos de Egresos o carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y administrarse a través de sus respectivos Ayuntamientos o cuando los núcleos de población que los integran no lleguen a los 15 mil habitantes;
IX.- La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley;
X.- Emitir la Ley Municipal y las bases generales para su reglamentación;
XI.- Aprobar los convenios que celebren los municipios al resolver conciliatoriamente sus conflictos de límites;
XII.- Resolver en la vía conciliatoria, los conflictos que surjan entre los Municipios entre sí y entre estos y los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado;
XIII.- Designar, a propuesta del Gobernador, a los integrantes de los Consejos Municipales;
XIV.- Señalar por una ley general los ingresos que deben constituir la Hacienda Municipal, sin perjuicio de decretar las cuotas y tarifas de impuestos, derechos y contribuciones de mejoras que cada Ayuntamiento proponga de acuerdo con las necesidades locales de sus respectivos Municipios;
XV.- Determinar mediante leyes los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
XVI.- Establecer las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refiere la Fracción III del Artículo 113 de esta Constitución;
XVII.- Disponer, a través de las leyes correspondientes, el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate, esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;
XVIII.- Determinar mediante leyes las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes o usos y costumbres;
XIX.- Emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de las fracciones XVI y XVII de este Artículo;
XX.- Instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo resolver las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal o Municipal y los particulares. Así como las que se susciten entre los Municipios entre sí o entre estos y el Gobierno del Estado, como consecuencia de los convenios que celebren para el ejercicio de funciones, ejecución de obras o prestación de servicios públicos municipales, estableciendo las normas para su organización y funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
XXI.- Decretar anualmente, a iniciativa del Ejecutivo, los gastos del Estado e imponer para cubrirlos las contribuciones indispensables, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas;
XXII.- Examinar, fiscalizar y calificar cada año, las cuentas de inversión de las rentas generales del Estado, y exigir, en su caso, las responsabilidades consiguientes;
XXIII.- Revisar, fiscalizar y calificar cada año, las cuentas de inversión de las rentas de los Municipios del Estado y exigir, en su caso las responsabilidades consiguientes;
XXIV.- Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado, y de la inversión de los capitales que a éste pertenezcan;
XXV.- Dar bases generales conforme a las cuales el Ejecutivo puede concertar empréstitos interiores y aprobar estos empréstitos;
XXVI.- Dictar las disposiciones necesarias para liquidar y amortizar las deudas que tuviere el Estado;
XXVII.- Emitir el Decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral convoque a elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en los periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos.
XXVIII.- Conocer y declarar las elecciones a Diputados, Gobernador y concejales de los Ayuntamientos y emitir el Decreto correspondiente.
XXIX.- Erigirse en Colegio Electoral para designar Gobernador sustituto o interino en los casos que determine esta Constitución. Conocer de la ratificación de los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
XXX.- Recibir la protesta de los Diputados, Gobernador y de los demás servidores públicos que ella elija o nombre;
XXXI.- Conceder licencias a sus propios miembros, al Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;
XXXII.- Resolver sobre las renuncias de sus propios miembros, del Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;
XXXIII.- Calificar las excusas que presente el Procurador General para intervenir en determinado negocio;
XXXIV.- Ratificar los nombramientos del Secretario General de Gobierno y Subsecretario que el Ejecutivo hiciere;
XXXV.- Llamar a los Diputados suplentes conforme a las prevenciones relativas de esta Constitución;
XXXVI.- Nombrar y remover al Contador Mayor de Hacienda, cuyo nombramiento hará saber por medio de un decreto;
XXXVII.- Cambiar la sede de los Poderes del Estado;
XXXVIII.- Crear y suprimir, con las limitaciones que establezcan las leyes, empleos públicos del Estado, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;
XXXIX.- Legislar en los ramos de educación y salubridad públicas;
XL.- Expedir leyes sobre vías de comunicación, aprovechamiento de las aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal;
XLI.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección, perduración, aprovechamiento y restauración del patrimonio natural de la entidad;
XLII.- Autorizar la formación de asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que vendan directamente en los mercados extranjeros los productos naturales o industriales de determinada región del Estado siempre que no se trate de artículos de primera necesidad; y para derogar dichas autorizaciones cuando las necesidades públicas así lo exijan;
XLIII.- Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo y el abuso de las drogas denominadas heroicas;
XLIV.- Expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, así como las de los Ayuntamientos del mismo Estado con sus respectivos trabajadores, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
XLV.- Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la Patria o al Estado;
XLVI.- Erigirse en Gran Jurado para declarar, en su caso, que ha lugar a formación de causa contra servidores públicos que gocen de protección constitucional por delitos del orden común y si son o no culpables los propios servidores públicos de los delitos oficiales de que fueren acusados;
XLVII.- Ejercer las facultades que le otorga la Constitución de la República en relación a la Guardia Nacional;
XLVIII.- Establecer tropas permanentes dentro del territorio del Estado; imponer derechos de tonelaje o de importación y exportación marítima, previo consentimiento del Congreso de la Unión;
XLIX.- Excitar a los Poderes de la Unión a que presten protección al Estado en los casos señalados en el Artículo 119 de la Constitución Federal, aún en el caso de que los perturbadores del orden interior del Estado declaren que su acción no va en contra del Gobierno Federal;
L.- Cumplir con las obligaciones legislativas que le impone la Constitución Federal y las que le impongan las leyes generales;
LI.- Solicitar la comparecencia de servidores públicos para que informen cuando se discuta o estudie un asunto relativo a su dependencia;
LII.- Expedir todas las leyes orgánicas que se deriven de los artículos 27 y 123 de la Constitución Federal;
LIII.- Legislar sobre todos los servicios públicos, oficiales y particulares dentro del Estado;
LIV.- Determinar las características y el uso del escudo estatal;
LV.- Legislar sobre todo aquello que la Constitución General y la particular del Estado, no someten expresamente a las facultades de cualquier otro poder;
LVI.- Elegir la Diputación Permanente;
LVII.- Expedir su Ley Orgánica y el reglamento interior;
LVIII.- Dictar la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y su reglamento;
LIX.- Autorizar al Gobernador para celebrar convenio con la Federación;
LX.- Autorizar al Gobernador para que enajene, traspase, hipoteque, grave o ejerza cualquier otro acto de dominio sobre bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado cuando su valor sea superior a 6,300 salarios mínimos diarios, previo avalúo de la Secretaría de Finanzas. El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad;
LXI.- Legislar sobre seguridad social y medio ambiente, procurando la superación del nivel de vida de la población y el mejoramiento de la salud;
LXII.- Legislar en materia de seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución General de la República, así como en materia de protección civil;
LXIII.- Legislar en materia de turismo en los términos de la fracción XXIX-K del artículo 73 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y Leyes de carácter Federal;
LXIV.- Decretar amnistías cuando se trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado;
LXV.- Autorizar el plan Estatal de Desarrollo; y
LXVI.- Todas las demás que le confiera esta Constitución y las leyes reglamentarias.
Artículo 60.- La Legislatura tiene facultades para pedir el apoyo de los jefes y oficiales de la Guardia Nacional del Estado, y éstos la obligación de dárselo, siempre que trate de hacer efectivas sus disposiciones legales y el Ejecutivo se niegue a obedecerlas o ejecutarlas.
Artículo 61.- La Legislatura no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley anterior; en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
Artículo 62.- La Legislatura podrá autorizar al Gobernador el uso de facultades extraordinarias, en caso de desastre o para afrontar una emergencia.
Fuera de los casos señalados, la Legislatura no podrá, en ningún caso, delegar sus facultades en el Ejecutivo.
SECCIÓN QUINTA
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

Artículo 63.- Durante los recesos de la Legislatura habrá una Diputación Permanente que será elegida la víspera de la clausura de sesiones, y se compondrá de cinco Diputados propietarios y dos como suplentes, para el caso de falta absoluta de los primeros.
Artículo 64.- La Diputación Permanente, además de los períodos de receso, funcionará en el año de la renovación de la Cámara, hasta la declaración de quedar instalada la nueva Legislatura.
Artículo 65.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:
I.- Acordar por propia iniciativa o a petición del Ejecutivo, la convocación de la Legislatura a período extraordinario de sesiones;
II.- Ampliar por una sola vez el número de asuntos contenidos en la convocatoria, a petición de quien haya solicitado el período extraordinario de sesiones;
III.- Publicar la convocatoria y su ampliación por medio de su Presidente, siempre que después de tres días de comunicada al Ejecutivo, éste no le hubiere dado la debida publicidad;
IV.- Recibir la protesta de ley de los servidores públicos que deban otorgarla ante la Legislatura, durante los recesos de ésta;
V.- Conceder licencia a los mismos servidores públicos a que se refiere la fracción anterior, hasta por el tiempo que dure el receso;
VI.- Resolver todas las renuncias que por causa de urgencia presenten los funcionarios que deban hacerlo ante la Legislatura, en los recesos de ésta;
VII.- Nombrar provisionalmente a los sustitutos de los servidores públicos cuyas renuncias hubiere aceptado;
VIII.- Nombrar provisionalmente, con las limitaciones que la establezcan las leyes, a los servidores públicos de su Secretaría y a los de la Contaduría Mayor de Hacienda, en caso de falta absoluta de ellos;
IX.- Calificar las excusas que presente el Procurador General para intervenir en determinado negocio;
X.- Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución, a efecto de que siga tramitándose en el período ordinario siguiente.
CAPÍTULO III
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN PRIMERA
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO

Artículo 66.- El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará Gobernador del Estado.
Artículo 67.- La elección del Gobernador será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por mayoría relativa y en una circunscripción uninominal que comprende todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley Electoral. La Legislatura del Estado hará la computación de votos y su calificación y declarará electo al ciudadano que hubiere obtenido el mayor número de votos, haciéndolo saber al pueblo del Estado por medio de un decreto, mediante Bando Solemne.
Artículo 68.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos y nativo del Estado con residencia mínima de un año, o vecino de él durante un período no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo público de elección popular.
II.- Tener treinta y cinco años cumplidos el día de la elección;
III.- No ser Presidente de la República, Secretario estatal o federal, Magistrado del Tribunal Superior, Procurador General de Justicia, ni Director de organismo descentralizado o empresa de participación estatal, a menos que se separe del cargo ciento ochenta días antes de la fecha de la elección;
IV.- No ser servidor público judicial de la Federación con jurisdicción en el Estado, a no ser que renuncie su cargo ciento ochenta días antes de la elección;
V.- No haber intervenido directamente ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo;
VI.- No tener parentesco de consanguinidad en los cuatro primeros grados, ni de afinidad en los dos primeros, con el Gobernador saliente;
VII.- Separarse del servicio activo con ciento ochenta días de anticipación al día de la elección si se trata de miembros del Ejercito Nacional, o de las fuerzas de seguridad pública del Estado;
VIII.- Tener un modo honesto de vivir.
Artículo 69.- El Gobernador rendirá la protesta de ley el primero de diciembre del año de su renovación y enseguida tomará posesión de su encargo, que durará seis años. Nunca podrá ser reelecto para otro período constitucional.
Artículo 70.- Las faltas temporales del Gobernador del Estado, ya sea por motivo de licencia expedida por la Legislatura, o por cualquier otra circunstancia que no excedan de 30 días, serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, quien quedará encargado de éste y de los asuntos en trámite, bastando el oficio de la Legislatura en que comunique haber concedido la licencia respectiva.
Artículo 71.- Las faltas temporales del Gobernador del Estado que excedan de treinta días serán cubiertas por un Gobernador interino que por mayoría absoluta de votos nombrará la Legislatura o en su receso la Diputación Permanente, a propuesta en terna del Ejecutivo.
Artículo 72.- Las faltas absolutas del Gobernador serán cubierta con arreglo a las disposiciones siguientes:
I.- Si la falta ocurriere estando reunido el Congreso en período ordinario o extraordinario de sesiones, inmediatamente procederá a la elección del Gobernador Interino Constitucional por el voto de las dos terceras partes de la asamblea. Se considerarán, como falta absoluta, los siguientes casos:
a) Muerte, incapacidad grave y abandono del cargo por más de treinta días;
b) Cargos de responsabilidad oficial o delitos del orden común calificados por el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado;
c) Haber solicitado licencia por más de seis meses, salvo que ocupe otra función en el Gobierno Federal;
d) Renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado.
II.- Si la falta ocurriere estando la Legislatura en receso, se reunirá a más tardar dentro de los siete días siguientes, sin necesidad de convocatoria, y sólo para el efecto de hacer la elección en los términos de la fracción anterior; presidirá las sesiones el Presidente de la Diputación Permanente;
III.- El Gobernador Constitucional electo conforme a la fracción I, convocará a elecciones de manera que el nuevamente electo para completar el término legal, tome posesión a más tardar a los seis meses de ocurrida la falta;
IV.- Si la falta se presentare en los últimos tres años del período constitucional, se elegirá Gobernador Constitucional en los términos de la fracción primera, el que deberá terminar el período respectivo;
V.- Si por cualquier circunstancia, no pudieren reunirse la Legislatura o la Diputación Permanente y desaparecieren los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o el magistrado que lo sustituya, se hará cargo del Ejecutivo del Estado y convocará a elecciones de Diputados y Gobernador, las cuales se efectuarán a los treinta días de que se haya producido la desaparición; los Diputados electos instalarán la Legislatura a los quince días de efectuadas las elecciones, y el Gobernador tomará posesión a los quince días de instalada la Legislatura;
VI.- Si hubiere completa desaparición de los Poderes del Estado, asumirá el cargo de Gobernador provisional cualquiera de los dos senadores, en funciones, electos por el Estado, a juicio de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en los términos de la parte conducente de la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República. El Gobernador provisional electo tomará posesión de su cargo tan pronto como tenga conocimiento de su designación y procederá a la integración de los poderes en la forma establecida en la fracción anterior, debiendo tomar posesión los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el mismo día que lo haga el Gobernador ;
VII.- Si no obstante las prevenciones anteriores, se presentare el caso previsto por la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, el Gobernador provisional que nombre el Senado deberá convocar a elecciones de Diputados al día siguiente de que tome posesión del cargo; estas elecciones deberán efectuarse a los treinta días de la convocatoria, y la Legislatura deberá quedar instalada dentro de los veinte días siguientes; y una vez en funciones la Legislatura, procederá como está prevenido en la fracción primera de este artículo.
Artículo 73.- El ciudadano electo por la Legislatura del Estado para suplir las faltas absolutas del Gobernador, deberá reunir los requisitos señalados en el artículo sesenta y ocho de la presente Constitución.
Artículo 74.- En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 72, inmediatamente que ocurra la falta asumirá el cargo de Gobernador el Secretario General de Gobierno, sin necesidad de requisito previo.
Artículo 75.- El ciudadano que sustituyere al Gobernador Constitucional, en caso de falta absoluta de éste, aún cuando fuere nombrado por el Senado, no podrá ser electo Gobernador para el período inmediato. Tampoco podrá ser reelecto Gobernador para el período inmediato el ciudadano que fuere nombrado interino en las faltas temporales del Gobernador Constitucional.
El ciudadano que haya ocupado el cargo de Gobernador del Estado, por elección ordinaria o extraordinaria o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo de Gobernador en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 76.- Si por algún motivo no hubiere podido hacerse la elección de Gobernador o publicarse la declaratoria respectiva antes del día en que debe tomar posesión el nuevo Gobernador, o el electo no se presentare a desempeñar sus funciones, cesará, no obstante, el saliente; asumirá el cargo el Secretario General de Gobierno y se procederá según las circunstancias del caso, como está prevenido en los artículos 70 y 72 de esta Constitución.
Artículo 77.- El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por la Legislatura ante la que se presentará la renuncia.
Artículo 78.- El ciudadano electo para suplir las faltas absolutas de Gobernador Constitucional, presentará la protesta de ley ante la Legislatura o ante la Diputación Permanente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FACULTADES, OBLIGACIONES Y RESTRICCIONES
DEL GOBERNADOR

Artículo 79.- Son facultades del Gobernador:
I.- Presentar iniciativas de ley ante la Legislatura del Estado;
II.- Objetar por una sola vez las leyes y decretos aprobados por la Legislatura en los términos señalados en el artículo 53 de esta Constitución;
III.- Pedir a la Diputación Permanente la convocación de la Legislatura a período extraordinario de sesiones, expresando el objeto de ellas;
IV.- Enviar cada vez que crea conveniente al Secretario General de Gobierno o al Secretario que tenga a su cargo la Dependencia correspondiente, para que participen en las discusiones de las leyes o decretos relativos a sus respectivos ramos, pero sin asistir al acto de la votación;
V.- Nombrar y remover libremente al Secretario General de Gobierno y a todos los demás secretarios y servidores públicos del Gobierno del Estado cuyas designaciones o destituciones no estén determinadas de otro modo por esta Constitución y las leyes que de ella deriven;
VI.- Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 27 y 11 transitorios de la Constitución Federal, ajustando sus procedimientos a las leyes vigentes;
VII.- Fijar en cada caso la extensión de terreno que pueden poseer y adquirir las compañías comerciales por acciones, para los establecimientos o servicios que sean objeto de su institución, conforme a la fracción IV del párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Federal;
VIII.- Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden común;
IX.- Excitar a los Poderes de la Unión a que presten su protección al Estado en los términos de la Fracción XLIX del Artículo 59 de esta Constitución, siempre que la Legislatura no estuviere reunida;
X.- Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y al Procurador General de Justicia del Estado, sometiendo las designaciones y destituciones, con causa justificada, de los primeros, a la ratificación de la Legislatura, solicitar del Tribunal Superior de Justicia, también por causa justificada, la destitución de los jueces de primera instancia;
XI.- Nombrar a los miembros del Consejo Tutelar para menores en los términos que disponga la ley;
XII.- Nombrar a los miembros de la Junta de Conciliación Agraria;
XIII.- Recibir las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y turnarlas al Congreso del Estado o la Diputación Permanente, para la aprobación en su caso;
XIV.- Pedir la destitución de los funcionarios judiciales en los casos que proceda conforme a esta Constitución y a las leyes de la materia;
XV.- Proponer al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, la integración de los Concejos Municipales, en los términos que señala esta Constitución;
XVI.- Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales;
XVII.- Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución;
XVIII.- Contratar empréstitos para inversiones públicas productivas con la aprobación del Congreso;
XIX.- Celebrar convenios con el Gobierno Federal o con los ayuntamientos para coordinar sus atribuciones en materias concurrentes;
XX.- Conceder licencia a funcionarios y empleados;
XXI.- Convocar a elecciones extraordinarias de Diputados, cuando haya desaparecido el Poder Legislativo;
XXII.- Otorgar patentes de notario, con sujeción a la ley respectiva;
XXIII.- Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los Municipios y miembros del ayuntamiento;
XXIV.- Todas las demás que le asigne la ley.
Artículo 80.- Son obligaciones del Gobernador:
I.- Cuidar del exacto cumplimiento de la Constitución General y de las leyes y decretos de la Federación, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;
II.- Cuidar del puntual cumplimiento de esta Constitución y de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;
III.- D E R O G A D O;
IV.- Presentar a la Legislatura dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos Generales del Estado, que deberán regir en el año inmediato siguiente;
V.- Presentar a la Legislatura en los primeros diez días del mes de marzo de cada año, la Cuenta de Inversión de las rentas generales del Estado, correspondiente al año inmediato anterior;
VI.- Proponer a la Legislatura del Estado la Ley General de Ingresos Municipales, sin perjuicio de remitir a la propia Legislatura las iniciativas que presenten los Ayuntamientos para que se decreten las tasas, cuotas y tarifas de los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras a sus respectivos Municipios;
VII.- Presentar a la Legislatura, al terminar su período constitucional, una memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos, expresando cuáles sean las deficiencias que note en la administración y cuáles las medidas que en su concepto deben aplicarse para subsanarlas;
VIII.- Informar a la Legislatura cuando lo solicite y en la forma que indique, por conducto del Secretario General de Gobierno, o del que tenga a su cargo el asunto sobre el cual se le pide, con toda la amplitud y precisión necesaria;
IX.- Promulgar sin demora, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;
X.- Formar y aplicar los reglamentos que juzgue necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura, siempre que ésta no disponga otra cosa en la misma ley o decreto;
XI.- Cuidar de la recaudación y buena administración de las rentas generales del Estado;
XII.- Declarar la causa de utilidad pública para los efectos de expropiación conforme a las leyes;
XIII.- Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la conservación de la salubridad pública del Estado. Las medidas de salubridad que se dicten serán fielmente observadas y ejecutadas por todos los ayuntamientos del Estado;
XIV.- Dictar las disposiciones conducentes para que surtan todos sus efectos las sentencias ejecutoriadas que pronuncien los tribunales del Estado en materia penal, sin perjuicio de la facultad que le concede la fracción VIII del artículo anterior;
XV.- Prestar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;
XVI.- Nombrar el representante que le concierne en las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se refiere la fracción XX del artículo 123 de la Constitución Federal;
XVII.- Formar la estadística y organizar el Catastro del Estado;
XVIII.- Intervenir, de acuerdo con la ley, en la dirección técnica de todos los establecimientos oficiales de Educación Pública en el Estado, los que funcionarán con arreglo a las leyes respectivas;
XIX.- Intervenir, de acuerdo con la ley, en la dirección administrativa de los establecimientos de enseñanza cuyos gastos deben hacerse total o parcialmente con fondos del Estado;
XX.- Transmitir ordenes a la Policía Preventiva Municipal en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público, de conformidad con lo dispuesto por la Fracción VII del artículo 113 de esta Constitución.
XXI.- Nombrar instructores de la Guardia Nacional del Estado;
XXII.- Visitar continuamente las regiones del Estado y procurar resolver los problemas socioeconómicos y administrativos que afecten a las mismas y que por su naturaleza merezcan la atención preferente del Poder Público;
XXIII.- En la cabecera de cada distrito rentístico o judicial, según proceda, el Gobernador establecerá una oficina permanente para atender los asuntos que sean sometidos a su autoridad;
XXIV.- Promover el desarrollo económico del Estado procurando que siempre sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales;
XXV.- Fomentar la creación de industrias y empresas rurales buscando la participación armónica de los factores de la producción;
XXVI.- Impulsar las artesanías; tratando de conseguir su expansión en los mercados nacionales e internacionales y que ellas, sean fuente de mejoramiento constante para los artesanos y para todo el Estado;
XXVII.- Promover el desarrollo de la actividad turística, mediante el debido aprovechamiento de los atractivos con que cuenta el Estado;
XXVIII.-Cuidar el acervo de las obras artísticas, históricas y arqueológicas del Estado de conformidad con las Leyes Federales en la materia en coordinación con los ayuntamientos para su conservación y restauración;
XXIX.- Impulsar y fortalecer las tradiciones comunitarias y el respeto a las culturas de las etnias del Estado;
XXX.- Establecer las medidas necesarias para preservar el medio ambiente y procurar el equilibrio ecológico.
Artículo 81.- El Gobernador no puede:
I.- Dejar de promulgar alguna ley o decreto que habiendo sido devuelto a la Legislatura con observaciones, ésta lo ratificare en los términos del artículo 53 de esta Constitución. Si el Ejecutivo no hiciere la promulgación a los cinco días de que la Legislatura le hubiere devuelto la ley o decreto ratificado, la hará el Presidente de la Cámara, y la ley o decreto así promulgados surtirán todos sus efectos legales;
II.- Dejar de observar las leyes o decretos que la Legislatura expidiere ejerciendo las facultades de Colegio Electoral o de Gran Jurado, ni los que expidiere a virtud de las facultades que le conceden las fracciones IX, X, XII y XXII del Artículo 59 y el Artículo 62.
III.- Impedir que las elecciones se efectúen en los días señalados y con las formalidades exigidas por la ley;
IV.- Impedir por motivo alguno, directa o indirectamente, el libre ejercicio de las funciones de la Legislatura;
V.- Intervenir en las funciones del Poder Judicial, ni dictar providencia alguna que retarde o impida tales funciones;
VI.- Salir del territorio del Estado por un lapso mayor de diez días, sin permiso de la Legislatura y en sus recesos de la Diputación Permanente. Si es por menor tiempo, bastará dar aviso a la H. Legislatura. Cuando las necesidades de la Administración lo requieran, puede ausentarse de la Capital para trasladarse a cualquier punto del Estado, por el tiempo que estime conveniente;
VII.- Distraer las rentas públicas del Estado de los objetos a que estén destinadas por las leyes;
VIII.- Disponer en ningún caso y bajo ningún pretexto de las rentas municipales;
IX.- Enajenar o gravar los bienes raíces pertenecientes al Estado, sin autorización de la Legislatura, mediante la expedición del decreto respectivo;
X.- Disponer en ningún caso y por ningún motivo de los bienes que son propios de los municipios;
XI.- Ordenar la aprehensión o la detención de persona alguna, sino en los casos que la Constitución Federal lo autorice, poniéndola inmediatamente sin excusa alguna a disposición de la autoridad competente.
SECCIÓN TERCERA
DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO

Artículo 82.- Para el despacho de asuntos que son a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, habrá los Secretarios y demás funcionarios que las necesidades de la Administración Pública demanden, en los términos de la ley orgánica respectiva.
Artículo 83.- Para ser Secretario General de Gobierno se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano.
II.- Tener por lo menos 25 años de edad en la fecha de su designación.
III.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
IV.- No haber sido condenado por delitos intencionales.
V.- Tener un modo honesto de vivir.
Los mismos requisitos se exigirán para los Directores de Organismos Descentralizados o Vocales Ejecutivos de la comisión.
Artículo 84.- Las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos, órdenes, despachos, convenios y demás documentos que el Gobernador del Estado suscriba en ejercicio de sus funciones deberá llevar la firma del titular o de los titulares de las dependencias involucradas en cada caso. Y sin este requisito no surtirá efectos legales.
Los Secretarios y demás servidores públicos serán responsables de los actos de autoridad que realicen y ejecuten en contra de las disposiciones de esta ley fundamental y demás ordenamientos jurídicos del Estado.
Artículo 85.- Para auxiliar en sus funciones a los Secretarios y sustituirlos en sus faltas temporales habrá en cada dependencia los Subsecretarios que determine la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
Artículo 86.- Para ser Subsecretario se necesitan los mismos requisitos establecidos en el artículo 83 de esta Constitución.
Artículo 87.- Los Secretarios y los Subsecretarios, en su caso, asistirán a la Legislatura:
I.- Cuando el Gobernador concurra a los actos oficiales que determina esta Constitución;
II.- Cuando tenga que tomar parte el Ejecutivo en la discusión de las leyes y decretos;
III.- Cuando a solicitud de la Legislatura tenga que informar el Ejecutivo sobre algún asunto.
Artículo 88.- Los nombramientos de Secretario General de Gobierno y Subsecretario del mismo, serán ratificados por la Legislatura.
Artículo 89.- Los Secretarios recabarán el acuerdo expreso del Gobernador antes de dictar disposición alguna en el área administrativa de su responsabilidad.
Artículo 90.- La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado se sujetará a las siguientes disposiciones generales:
I.- Determinará el número de Secretarías y demás dependencias que sean necesarias al despacho de los negocios del orden administrativo;
II. Asignará las atribuciones, obligaciones y competencias de cada una de ellas;
III.- Definirá los sistemas de organización, comunicación, coordinación, planeación, programación, control y evaluación de las actividades de las dependencias del Ejecutivo; y
IV.- Establecerá el esquema operativo del sector paraestatal, el cual se integrará con organismos descentralizados, empresas de participación estatal, comisiones, comités, juntas y patronatos.
Artículo 91.- La Ley organizará una Junta de Conciliación Agraria con funciones exclusivamente conciliatorias que obrará como amigable componedora y en sus laudos respetará estrictamente las disposiciones federales sobre la materia.
Es propósito de la Junta de Conciliación Agraria, además, promover que las resoluciones que dicten las autoridades agrarias se apoyen y funden en los acuerdos conciliatorios entre las comunidades, para que estos tengan el valor jurídico de cosa juzgada.
La Junta de Conciliación Agraria deberá constituir sus agencias de acuerdo a cada región y grupo étnico.
Sus miembros serán nombrados por el Gobernador.
Artículo 92.- El Gobernador del Estado y los demás funcionarios del Poder Ejecutivo y del sector paraestatal, no podrán aceptar durante su ejercicio, comisión onerosa alguna de los particulares, de las corporaciones políticas o civiles, como tampoco aquellas que pudiesen encomendarles las instituciones religiosas, aún cuando fueren de carácter gratuito o de distinción. El desacato a esta disposición traerá aparejadas la separación inmediata del cargo y las responsabilidades que establezca la ley de la materia.
SECCIÓN CUARTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 93.- El Ministerio Público es órgano del Estado y a su cargo está velar por la exacta observancia de las leyes. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. El Ministerio Público intervendrá además, en los asuntos judiciales que interesen a las personas a quienes la ley concede especial protección, en la forma y términos que la misma ley determina.
Artículo 94.- El Ministerio Público será desempeñado por un servidor público que se denominará Procurador General de Justicia y por los agentes que fije la ley.
Artículo 95.- El Procurador General de Justicia será nombrado y removido por el Ejecutivo del Estado.
Los agentes serán nombrados por el Procurador General y los nombramientos serán ratificados por el Ejecutivo.
Para cada Juzgado de Primera Instancia se nombrará un agente del Ministerio Público, pero en los distritos en que haya dos o más juzgados del mismo ramo e igual categoría, se podrá nombrar un agente para dos o más de ellos.
Artículo 96.- Para ser Procurador General de Justicia, se necesitan los mismos requisitos que para Magistrado. La ley determinará los que deben reunir los agentes del Ministerio Público.
Artículo 97.- El Procurador General de Justicia ejerce tres clases de funciones:
I.- Como representante de la sociedad para los asuntos penales y civiles en que ella está interesada.
II.- Como representante jurídico del Estado para intervenir en todos los actos que celebre y en los juicios en que sea parte; y
III.- Como consejero jurídico del Ejecutivo del Estado.
La ley reglamentará el ejercicio de estas funciones y señalará las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Artículo 98.- Las funciones de Procurador General y las de Agentes del Ministerio Público, son incompatibles con el ejercicio de la abogacía y con cualquier otro cargo, empleo o comisión por el que se disfrute sueldo.
CAPÍTULO IV
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
DEL EJERCICIO DEL PODER JUDICIAL

Artículo 99.- El Poder Judicial, se ejerce: por el Tribunal Superior de Justicia, por los Jueces de Primera Instancia y por los Jurados.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Artículo 100.- La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, determinará el funcionamiento del mismo; garantizará también la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones y establecerá las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de sus servidores públicos.
Todos los Magistrados serán nombrados por el Gobernador del Estado y ratificados dichos nombramientos dentro del plazo improrrogable de diez días por la Legislatura del Estado, si no resolviere dentro de dicho plazo, se tendrán por ratificados. En el caso de que no los ratifique, el Gobernador hará nuevo nombramiento y si también se negare la ratificación, hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos inmediatamente a reserva de obtener la ratificación en el siguiente período ordinario de sesiones.
Artículo 101.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su nombramiento;
III.- Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título y cédula profesionales de licenciado en derecho, expedidas por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
V.- Haber residido en la República Mexicana durante los dos años anteriores al día del nombramiento; y
VI.- No haber sido Secretario de Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado Local, en el año anterior a su nombramiento;
Los nombramientos de los Magistrados serán hechos preferentemente entre aquéllas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
No podrán reunirse en el Tribunal dos o más Magistrados que sean parientes entre sí por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo.
Artículo 102.- Los Magistrados durarán en el ejercicio de su cargo quince años, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Artículo 117 de ésta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, y podrán jubilarse en los términos que señale la Ley respectiva.
Artículo 103.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, será presidido por el Magistrado que elija el Pleno; durará en ejercicio de sus funciones un año, pudiendo ser reelecto. Tendrá la representación legal del Poder Judicial.
Artículo 104.- Las faltas temporales de los Magistrados serán cubiertas por los Jueces de Primera Instancia que designe el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia, tomando en consideración la antigüedad, eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de Justicia.
Artículo 105.- El Magistrado que no concurra al Tribunal, sin causa justificada o sin previa licencia de su Presidente, perderá el derecho a la dieta correspondiente al día de su ausencia.
El Presidente podrá conceder licencia hasta por diez días y el Tribunal hasta por seis meses. En todo caso, no se concederán licencias que impidan el funcionamiento del Tribunal, salvo el caso de enfermedad debidamente comprobada.
Se exceptúan de lo dispuesto en el Párrafo anterior, las licencias que se concedan por el Pleno para la integración del Tribunal Estatal Electoral, las que se extenderán por todo el tiempo necesario para el desempeño de la función.
Artículo 106.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:
I.- Iniciar leyes en todo lo relativo a la Administración de Justicia y Orgánico Judicial;
II.- Resolver como jurado de sentencia en las causas de responsabilidad por delitos oficiales que hayan de formarse contra los servidores públicos del Estado, en los términos que fija esta Constitución;
III.- Iniciar anualmente las reformas a las leyes que difieran de su propia jurisprudencia y de las consultas u observaciones que formulen los Jueces de Primera Instancia;
IV.- Resolver las controversias de carácter contencioso que se susciten entre los Municipios, entre sí y entre estos y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado;
V.- Conocer en segunda instancia de los negocios y causas que determinen las leyes;
VI.- Hacer la revisión de todos los procesos del orden penal que designen las leyes;
VII.- Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia del Estado, o entre el Alcalde de un distrito judicial y otro Alcalde o Juez de Primera Instancia de otro distrito;
VIII.- Nombrar a los Jueces de Primera Instancia de conformidad con el tercer Párrafo de la fracción III del Artículo 116 de la Constitución Política Federal;
IX.- Conceder licencias a los servidores públicos de su nombramiento en la forma que determinen las leyes;
X.- Formar y aprobar el Reglamento Interior del Tribunal; y
XI.- Nombrar y remover, con las limitaciones que establezcan las leyes, a los servidores públicos de sus dependencias y ejercer las demás atribuciones legales del Poder Judicial.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
Y DE LOS JURADOS

Artículo 107.- Habrá Jueces de Primera Instancia y jurados en todas las cabeceras de distrito Judicial.
Artículo 108.- Para ser Juez de Primera Instancia, se deberán reunir los requisitos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 109.- El cargo de Juez de Primera Instancia es renunciable, por causa justificada, que calificará el Tribunal Superior de Justicia, ante quien se presentará la renuncia.
Artículo 110.- Los Jurados conocerán como Tribunales de hecho, de los delitos cometidos por medio de la prensa, y de los que les sometan las leyes, siempre que éstos puedan ser castigados con una pena mayor de un año de prisión.
Artículo 111.- Todo ciudadano que sepa leer y escribir y sea vecino del Municipio, cabecera de distrito judicial, tiene la obligación de ser jurado y recibirá la compensación que fije la ley por el tiempo que integre el Tribunal de Hecho.
CAPÍTULO V
DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA
Artículo 112.- La Jurisdicción Indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente y en los términos que determine la ley reglamentaria del Artículo 16 de esta Constitución.
 

 

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