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[Constitución] [Reglamento de la Ley Orgánica] [Ley Orgánica] [Ley de Mediación] [Código Civil] [Código Penal] [Procedimientos Civiles]

[Procedimientos Penales] [Reglamentos internos] [Código Procesal Penal] [Ley de Justicia para Adolescentes]

[Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género]

CONSTITUCIÓN

Título I: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y GARANTIAS
Título II: DEL ORDEN PÚBLICO
Título III: DEL ESTADO, SU SOBERANÍA Y TERRITORIO
Título IV: DEL GOBIERNO DEL ESTADO
Título V: DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Título VI: DE LA COMISION ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
 
TITULO VII: DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPALES
Título VIII: PRINCIPIOS GENERALES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Título IX: DE LAS ADICIONES Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
Título X: DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Transitorios

TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPALES

Artículo 115.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal, en los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, sociedades y asociaciones asimiladas a éstos, o en fideicomisos públicos; así como en la administración Pública Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Gobernador del Estado, para los efectos de este Título, sólo es responsable por delitos graves del orden común y por violación expresa del Artículo 81 de esta Constitución sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del Artículo 110 de la Constitución Federal.
Los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los titulares de las Secretarías y el Procurador General de Justicia, son responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales, a esta Constitución y a las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado.
Artículo 116.- El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes, a sancionar a quienes, teniendo este carácter incurran en responsabilidades de acuerdo con las siguientes prevenciones:
I.- Se impondrán mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 117 de esta Constitución a los servidores públicos señalados en ella, cuando en ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal, y
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refieren las fracciones anteriores, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deban sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, y cuya procedencia lícita, no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Legislativo del Estado, respecto a las conductas a las que se refiere el presente Artículo.
Artículo 117.- Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados de la Legislatura Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; los titulares de las Secretarías; el Procurador General de Justicia; los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; el Consejero Presidente, el Director y el Secretario General y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su caso inhabilitación para desempeñar sus funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado integrará una comisión de Diputados, de acuerdo a las normas que rigen su funcionamiento, la que se encargará de analizar la acusación y que a su vez substanciará el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado; para que posteriormente proceda a emitir su dictamen.
Conociendo el dictamen el Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción respectiva mediante resolución de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.
Artículo 118.- Para proceder penalmente contra los Diputados al Congreso del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; los titulares de las Secretarías; el Procurador General de Justicia; los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; el Consejero Presidente, el Director General, el Secretario General y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la legislatura declarará, por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Legislatura fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la ley.
Por lo que se refiere al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo ante el Congreso del Estado en los términos de los artículos 110 de la Constitución Federal y 81 de esta Constitución. En este supuesto la Legislatura resolverá con base en la Legislación penal aplicable.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se establecen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Artículo 119.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Párrafo primero del Artículo 118, comete un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para que desempeñe otro cargo distinto, pero de los enumerados en el Artículo 118 se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
Artículo 120.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en la suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del Artículo 116, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
Artículo 121.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que hace referencia el Artículo 118.
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta a la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 116. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
Artículo 122.- Los miembros de los ayuntamientos y los alcaldes son responsables de los delitos comunes y de los delitos y faltas oficiales que cometan durante su encargo.
Artículo 123.- En los delitos del orden común y violación de las leyes federales y del Estado, los servidores públicos municipales no gozarán de protección constitucional alguna, pudiendo en consecuencia proceder contra ellos el Ministerio Público.
Artículo 124.- De las infracciones a las ordenanzas y reglamentos exclusivos del municipio cometidos por los Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales, conocerán una comisión integrada por Concejales del Ayuntamiento respectivo, en los términos de sus reglamentos, la que se encargará de analizar la acusación, y que a su vez substanciará el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado, para que posteriormente proceda a emitir su dictamen.
Conociendo el dictamen el Ayuntamiento y erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción respectiva mediante la resolución de las dos terceras partes de sus integrantes; una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Si la resolución del Ayuntamiento fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si el ayuntamiento declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la ley.
Las declaraciones y resoluciones del Ayuntamiento son inatacables.

 

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