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[Constitución] [Reglamento de la Ley Orgánica] [Ley Orgánica] [Ley de Mediación] [Código Civil] [Código Penal] [Procedimientos Civiles]

[Procedimientos Penales] [Reglamentos internos] [Código Procesal Penal] [Ley de Justicia para Adolescentes]

[Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género]

CONSTITUCIÓN

Título I: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y GARANTIAS
Título II: DEL ORDEN PÚBLICO
Título III: DEL ESTADO, SU SOBERANÍA Y TERRITORIO
Título IV: DEL GOBIERNO DEL ESTADO
Título V: DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Título VI: DE LA COMISION ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
 
TITULO VII: DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPALES
Título VIII: PRINCIPIOS GENERALES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Título IX: DE LAS ADICIONES Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
Título X: DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Transitorios

TÍTULO NOVENO
DE LAS ADICIONES Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

Artículo 141.- Esta Constitución Política puede ser adicionada o reformada, las iniciativas que tengan este objeto deben ser suscritas por el Diputado o Diputados que las presenten, por el Gobernador, el Tribunal Superior de Justicia o los Ayuntamientos, en los términos de las fracciones I, II, III y IV, del Artículo 50 de esta Constitución.
Estas iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos para la expedición de las leyes en los artículos 51 al 58, pero requieren de la aprobación de, cuando menos, dos tercios del número total de Diputados que integren la Legislatura.
Inmediatamente que se promulguen reformas a la Constitución General de la República, la Legislatura del Estado, si estuviere en período ordinario de sesiones, acordará los términos de las modificaciones o adiciones que correspondan para que puedan incorporarse al texto de esta Constitución, en consonancia con el postulado jurídico expreso en el Artículo 41 de aquélla.
Si la Legislatura estuviere en receso, será convocada a sesiones extraordinarias por su Diputación Permanente, para el efecto a que se refiere el Párrafo que antecede.

 

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