TRANSITORIOS
Artículo 1º.- El período constitucional del actual Gobernador del Estado ter¬minará a las diez de la mañana del día primero de diciembre de mil novecientos veinticuatro.
Artículo 2º.- Dentro del término de quince días, a partir de la fecha en que entre en vigor esta Constitución, la Legislatura del Estado procederá a la elección de los funcionarios que le incumbe, cesando los que hubieren sido nombrados en forma distinta, al siguiente día de la elección. Dentro del mismo plazo de quince días, la propia Legislatura ratificará los nombramientos de Secretario y del Subsecretario del Despacho.
Artículo 3º.- (DEROGADO, P.O.G.E. 28 DE DICIEMBRE DE 1940)
Artículo 4º.- A falta de letrados, se nombrarán jueces y agentes del Ministerio Público, legos; pero para que los designados tomen posesión de su respectivo cargo, es necesario que acrediten previamente ante un jurado formado por tres letrados, nombrados por el Tribunal Superior de Justicia o por el Procurador, respectivamente, que tienen conocimientos aunque sólo sean elementales en Derecho Constitucional, Derecho Penal, Civil y Mercantil, y en los respectivos Códigos de procedimientos.
Artículo 5º.- Entre tanto se expide la ley reglamentaria del artículo 149 de esta Constitución, entrará desde luego en vigor la Ley de Relaciones Familiares, expedida con fecha nueve de abril de mil novecientos diez y siete, por el Ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión.
Artículo 6º.- Desde la fecha en que entre en vigor esta Constitución, queda¬rán abolidos de pleno derecho todas las leyes, reglamentos, circulares y disposiciones de cualquier carácter y origen en cuanto se opongan a los preceptos de esta Constitución.
Los negocios en que se hayan interpuesto los recursos de casación y súplica, deberán proseguirse y terminarse de oficio en el improrrogable plazo de sesenta días, a contar del día quince de abril, fecha de la abolición de esos recursos, aunque no promuevan las partes interesadas.
Artículo 7º.- La actual Legislatura, tan pronto como sea promulgada esta Constitución, se constituirá en el segundo y último período de sesiones ordinarias, conforme al artículo 45 de esta misma Constitución.
Artículo 8º.- Los Diputados que sean electos para integrar la XXIX Legislatura por los Distritos electorales de número par, durarán dos años en su encargo.
Artículo 9º.- Los Diputados que integran la actual XXVIII Legislatura no están comprendidos en la prohibición que establece el artículo 32. En consecuencia, por esta sola vez podrán ser reelectos.
Artículo 10.- Entre tanto se expidan las leyes orgánicas respectivas, continuarán en vigor las actuales en todo lo que no se opongan a la presente Constitución.
Artículo 11.- Por esta sola vez, el Presidente de la Legislatura protestará en los términos establecidos para el Gobernador en el artículo 163 de esta Consti¬tución; los demás Diputados protestarán ante el Presidente.
Artículo 12.- El Estado se formará por ahora de los Municipios existentes a la fecha y agrupados en los distritos judiciales y rentísticos actuales. La Ley Orgánica sobre División Territorial del Estado, que se expida oportunamente, expresará cuáles de esos Municipios subsistirán, los límites de ellos y la forma en que deban agruparse para constituir distritos judiciales y rentísticos.
Artículo 13.- Esta Constitución se promulgará y entrará en vigor el día quince de abril de mil novecientos veintidós, en cuya fecha se protestará con toda solemnidad por todos los funcionarios y empleados públicos del Estado y de los Municipios.
Artículo 14.- La promulgación de la presente Constitución se hará por bando solemne.
Artículo 15.- Los Concejales que se elijan el primer domingo de agosto de 1989, tomarán posesión el 15 de septiembre del mismo año y duraran en su encargo hasta el 31 de diciembre de 1992
Lo tendrá entendido el C. Gobernador del Estado y dispondrá que se imprima, publique, circule y cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos veintidós.- Herón Ruiz, Diputado Presidente por el 16° Círculo Electoral.- Gaspar Allende, Diputado Vicepresidente por el 10° Círculo Electoral.- Emilio Alvarez, Diputado por el 1er. Círculo Electoral.- Emilio Díaz Ortiz, Diputado por el 3er. Círculo Electoral.- Heraclio Ramírez, Diputado por el 7° Círculo Electoral.- Agustín R. Arenas, Diputado por el 8° Círculo Electoral. R. Villegas Garzón, Diputado por el 9° Círculo Electoral.- Pedro Camacho, Diputado por el 12° Círculo Electoral.- Angel Hernández, Diputado por el 13° Círculo Electoral.- Librado C. López, Diputado por el 14° Círculo Electoral.- Luis Meixueiro, Diputado por el 15° Círculo Electoral.- Agustín Castillo C., Diputado por el 17° Círculo Electoral.- M. Aguilar y Salazar, Diputado Secretario por el 6° Círculo Electoral.- Alfredo Calvo, Diputado Secretario por el 11° Círculo Electoral.
Por tanto, mando que se imprima, publique por bando solemne, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de los Poderes del Estado, en la ciudad de Oaxaca de Juárez, a los quince días del mes de abril de mil novecientos veintidós.- M. García Vigil. Al C. Licenciado Lino Ramón Campos Ortega, Oficial Mayor encargado de la Sec¬retaría General del Despacho.- Presente.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y demás efectos.
Sufragio Efectivo No Reelección.- Oaxaca de Juárez, a quince de abril de mil novecientos veintidós.- Campos Ortega.- al C....
TRANSITORIOS:
(Decreto No. 148 publicado en el Periódico Oficial del 2 de julio de 1988)
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se le opongan.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-Oaxaca de Juárez, a20 de mayo de 1988.-DIP. DR. HUGO SARMIENTO DIAZ, Presidente.-LIC. ELISEO CHAVEZ ARIAS, Diputado Secretario.-ING. SALVADOR TERAN GONZALEZ, Diputado Secretario.- Rúbricas.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, Oax., a 20 de mayo de 1988.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-LIC. HELADIO RAMIREZ LOPEZ.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. IDELFONSO ZORRILLA CUEVAS.-Rúbricas.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
“EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”
Oaxaca de Juárez, Oax., a 20 de mayo de 1988.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. IDELFONSO ZORRILLA CUEVAS.-Rúbrica.
Al C……
TRANSITORIOS:
(Decreto No. 207 publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril de 1989)
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-Oaxaca de Juárez, Oax., a 13 de abril de 1989.
TRANSITORIOS:
(Decreto No. 86 publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de octubre de 1990)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto deroga todas las disposiciones que se le opongan.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Adiciones y Reformas en los artículos 1, 2, 8, 12, 16, 18, 20, 23, 28, 59, 62, 67, 75, 79, 80, 94, 108, 113, 151, 152 y 164 entrarán en vigor el día 30 de octubre de 1990, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Adiciones y Reformas a los artículos 25, 39, 90 bis y 150 entrarán en vigor cuando lo determine esta H. Legislatura al aprobarse las reglamentaciones correspondientes.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, a 26 de octubre de 1990.
TRANSITORIO:
(Decreto No. 184 publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de febrero de 1992)
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-Oaxaca de Juárez, a 29 de enero de 1992.
TRANSITORIO:
(Decreto No. 88 publicado en el Periódico Oficial alcance al No. 5 del 28 de enero de 1993)
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-Oaxaca de Juárez, a 27 de enero de 1993.
TRANSITORIO:
(Decreto No. 126 publicado en el Periódico Oficial No. 40 del 2 de octubre de 1993)
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-Oaxaca de Juárez, a 19 de agosto de 1993.
TRANSITORIOS:
(Decreto No. 154 publicado en el Periódico Oficial No. 9 del 26 de febrero de 1994)
PRIMERO.- Lo previsto en el párrafo primero de la fracción primera, del artículo 8°. de este Decreto, entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto, con la excepción antes señalada, entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-Oaxaca de Juárez, a 27 de octubre de 1993.
TRANSITORIO:
(Decreto No. 195 publicado en el Periódico Oficial No. 28 del 9 de julio de 1994)
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-Oaxaca de Juárez, a 2 de junio de 1994.
TRANSITORIOS:
(Decreto No. 278 publicado en el Periódico Oficial No. 19 del 13 de mayo de 1995)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones del artículo 35, entrarán en vigor a partir del proceso electoral de 1998.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-Oaxaca de Juárez, a 11 de mayo de 1995.
TRANSITORIOS:
(Decreto No. 280 publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de mayo de 1995)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Para el proceso electoral de 1995, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral será electo por las dos terceras partes del Congreso, en base a una terna presentada por el Titular del Ejecutivo. Hasta en tanto el Congreso del Estado elija al Presidente y Consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, estos seguirán funcionando con los integrantes designados antes de la publicación del presente Decreto.
SEGUNDO.- Las disposiciones del artículo 35, entrarán en vigor a partir del proceso electoral de 1998.
TERCERO.- Las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 25 en lo referente a la forma de elección del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral entrarán en vigor a partir del proceso electoral de 1998.
TRANSITORIO:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-Oaxaca de Juárez, a 24 de mayo de 1995.
TRANSITORIOS:
(Decreto No. 323 publicado en el Periódico Oficial Alcance al No. 37 del 14 de septiembre de 1995)
PRIMERO.- La reforma a los artículos 41 y 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entrará en vigor en el proceso electoral local del año de 1998.
SEGUNDO.- La reforma a la fracción XXII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entrará en vigor, a partir de la aprobación de este Decreto.
TERCERO.- Se autoriza a los integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, a que, para su período constitucional, amplíen el término del mismo, venciendo su período el día 15 de noviembre de 1998.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-Oaxaca de Juárez, Oax., a 30 de agosto de 1995.
TRANSITORIOS:
(Decreto No. 153 publicado en el Periódico Oficial No. 10 del 8 de marzo de 1997)
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, a 1° de marzo de 1997.
TRANSITORIO:
(Decreto No. 202 publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de septiembre de 1997)
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 29 de septiembre de 1997.
TRANSITORIOS:
(Decreto No. 258, publicado en el Periódico Oficial No. 23 de fecha 6 de junio de 1998)
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá emitir la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, reglamentaria del artículo 16 Constitucional en un plazo que no exceda de quince días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oax
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