TÍTULO SEGUNDO
DE LOS JUICIOS
REGLAS GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
Artículo 42. - Todo el que conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer enjuicio.
Artículo 43. - Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el título XI, Libro Primero del Código Civil del Estado.
En toda controversia en que puedan afectarse los intereses de un menor, se le oirá al respecto.
El menor deberá estar asistido de su representante legítimo o de su tutor en la audiencia en la que se le escuche, en la que también estará presente el Ministerio Público. El Juez valorará la opinión tomando en cuenta la edad, la madurez y las circunstancias personales del menor.
Reforma según decreto No. 222, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 6 del 7 de Febrero de 1998.
Artículo 44. - Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio del procurador con poder suficiente.
Artículo 45. - El Juez examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad, en el proveído que dicte respecto del primer escrito que presenten. El Tribunal de alzada podrá, aún de oficio emprender el estudio de este presupuesto procesal. Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad de las partes, se da la queja.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 46. - El que no estuviera presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legítimamente lo represente, ser citado en la forma prescrita en el capítulo VI de éste título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del tribunal, el ausente ser representado por el Ministerio Público.
Artículo 47. - En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.
Artículo 48. - La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado. El gestor debe sujetarse a las disposiciones del capítulo IV, título primero, del libro cuarto del Código Civil, en lo conducente; y gozará de los derechos y facultades de un procurador.
Artículo 49. - El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad.
Artículo 50. - El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en su caso, lo dispuesto en el Capítulo VI, título XIII del libro cuarto del Código Civil.
Artículo 51. - Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deber n litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que las represente a todas, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellas mismas un representante común.
Artículo 52. - Mientras continúe el procurador o el representante común en su cargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.
CAPÍTULO II
DEL DESPACHO DE LOS NEGOCIOS
Artículo 53. - Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos, ni el derecho de recusación; ni alterarse, mortificarse o renunciarse las normas del procedimiento.
Artículo 54. - Todos los escritos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en español y estar firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando algunas de las partes no supiere o no pudiere firmar, imprimirá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, debiendo indicarse estas circunstancias. La falta de cumplimiento de los requisitos señalados, dará lugar a que no se admita la petición que se contenga en el escrito respectivo.
Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Las fechas y cantidades se escribirán con todas sus letras.
Asimismo, las promociones deberán señalar el número del expediente y los datos que permitan identificar el juicio al que se dirigen, sin cuyo requisito no se les dará el trámite correspondiente.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 55. - En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido.
Si fuere menester hacer alguna entrerrenglonadura, también se salvará al fin.
Artículo 56. - Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos el domingo y aquéllos que las leyes declaran festivos. Son horas hábiles las que median desde las seis hasta las dieciocho. Los jueces podrán habilitar los días u horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo amerite, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 57. - Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
Artículo 58. - El secretario hará constar al pie de los escritos que se presenten, el día y la hora de la presentación, el número de fojas que tengan así como el de los documentos que adjunten, y sus copias. Los interesados pueden presentar copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación idéntica a la certificación puesta en el original, sellada y firmada por el empleado que recibió éste.
El propio secretario dará cuenta con los escritos a más tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentación; salvo que se tratare de diligencias urgentes, caso en el que deberá dar cuenta inmediatamente, todo bajo la pena de diez pesos de multa, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes.
Artículo 59. - Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de lo escrito y pondrán el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de manera que abrace las dos caras.
Artículo 60. - Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo pidiere.
Artículo 61. - Sólo el Secretario del Juzgado o de la Sala correspondiente podrá certificar copias y testimonios de constancias judiciales.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 62. - Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás que, a juicio del tribunal convenga que sean secretas. El acuerdo será reservado.
Artículo 63. - Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad.
Artículo 64. - Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, sin embargo, podrán cometer a los jueces de primera instancia, y éstos a los alcaldes, la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior, cuando deban tener lugar en población que no sea la de su respectiva residencia.
Artículo 65. - Las partes tendrán el derecho de solicitar a su costa, copias certificadas de actuaciones judiciales, previa audiencia de la contraria, la cual será para el único efecto que establece el artículo 320 de este Código.
La expedición de copias simples de actuaciones judiciales a las partes, será a la costa de la parte interesada, lo que podrá solicitarse y acordarse verbalmente, asentándose razón de su entrega.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 66. – Para sacar cualquier documento de autos, después de contestada la demanda, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si sólo acreditan la personaría del que los pretende, se mandarán devolver de plano dejando testimonio de ellos con citación contraria;
II.- Si acreditaran únicamente la acción ejercitada o fueren de aquellos documentos en cuya virtud se puede pedir el cumplimiento de la obligación que contengan, tantas cuantas veces se presente el original, sólo podrán devolverse si lo consintiere la parte contraria a quien perjudique y dejándose copia en autos;
III.- Los documentos no comprendidos en la fracción anterior, podrán devolverse en cualquier estado del juicio, previa audiencia y citación contraria; pero siempre dejando copia de ellos en los autos.
Artículo 67. - Las resoluciones por las cuales los tribunales mandan devolver documentos a las partes o expedir las copias o testimonios de ellos, expresarán el plazo dentro del cual los secretarios deberán cumplir, bajo su responsabilidad, ese mandato del tribunal.
Artículo 68. - Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo.
Los incidentes ajenos al negocio principal deberán ser repelidos de oficio por los jueces.
Artículo 69. - Sólo se entregarán los autos a las partes para formar o glosar cuentas. Los autos y copias en su caso se entregarán por el secretario directamente a las partes, por medio de conocimiento que deberán firmar éstas. Las frases " dar vista" o "correr traslado", sólo significan que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, o para que se les entreguen las copias. Las disposiciones de éste artículo comprenden al Ministerio Público.
Artículo 70. - Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la perdida, quien además, pagará los daños y perjuicios. El Secretario hará constar sin necesidad de acuerdo judicial la existencia anterior y falta posterior del expediente; la reposición se substanciará en forma de incidente. En la misma forma se tramitará la reposición de piezas de autos extraviados o perdidos. Si se sospechare la existencia de un delito, se hará la consignación respectiva.
Artículo 71. – Las actuaciones serán nulas cuando, les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que queden sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.
Artículo 72. - La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
Artículo 73. - Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo VI del título II, serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha.
Artículo 74. - La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
Artículo 75. - La nulidad de actuaciones por falta o defecto del emplazamiento se tramitará por cuerda separada, conforme al artículo 404 de este Código, sin suspensión del principal, deberá resolverse tan luego se agote el procedimiento incidental, pero siempre antes de pronunciarse sentencia definitiva.
Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de notificaciones, se tramitarán en la misma forma y se fallaran en la sentencia definitiva.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 76. - Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, sancionando en el acto las faltas que se cometieren con multas que no podrán exceder en los Juzgados de los Alcaldes el importe de diez salarios mínimos, en los de primera instancia del importe de veinticinco salarios mínimos y en el Tribunal Superior del importe de cincuenta salarios mínimos.
Cuando en este Código se use la expresión “salario mínimo”, se entenderá como tal el salario mínimo vigente en la capital del Estado.
Para el cumplimiento de sus determinaciones pueden solicitar el auxilio de la fuerza publica. Si los hechos llegaren a constituir delitos, se procederá penalmente contra los que los cometieren, haciéndose la consignación respectiva con testimonio de lo conducente.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 77. - Son correcciones disciplinarias:
I. - La amonestación;
II.- La multa, de uno a treinta días de salarios mínimos vigente en la capital del Estado;
III.- La suspensión en la función de diez días a tres meses; y
IV.- La destitución de funciones y, en su caso consignación al Ministerio Publico.
Estas correcciones podrán aplicarse a los Alcaldes, Ejecutores, Secretarios Judiciales, de Acuerdos, de Estudio y Cuenta, Jueces y Magistrados de las Salas o Juzgados, por las faltas que cometan en el desempeño de sus respectivas funciones, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 78. - Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podrá ésta pedir al juez que la oiga en justicia; se citará para la audiencia dentro de tercero día, en la que se resolverá sin más recurso que el de queja.
Artículo 79. - Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz:
I.- La multa hasta el importe de veinticinco salarios mínimos, que se duplicará en caso de reincidencia;
II.- El auxilio de la fuerza pública;
III.- El cateo por orden escrita, y
IV.- El arresto hasta por treinta y seis horas.
Si el caso exige mayor sanción, se dará vista el Ministerio Publico.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo. 79 BIS.- Las multas que fija este Código deberán hacerse efectivas dentro del plazo de tres días que sigan a la notificación de la determinación que las imponga, mediante el pago correspondiente ante el Fondo para la Administración de Justicia. En caso de no efectuarse el pago, se dictará proveído de ejecución en contra del infractor por el importe de la multa y los gastos que implique la ejecución.
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
CAPÍTULO III
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 80. - Las resoluciones judiciales son:
I.- Simples determinaciones de trámite y se llamarán decretos;
II.- Sentencias, las que resuelvan el negocio en lo principal;
III.- Autos, las demás no comprendidas en las clasificaciones anteriores.
Artículo 81. - Los decretos, los autos y las sentencias serán pronunciados necesariamente dentro del plazo que para cada uno de ellos establece la ley.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 82. - Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite, o de la promoción correspondiente.
Artículo 83. - En los juicios ordinarios, las sentencias deben dictarse dentro de los ocho días desde que expiró el plazo para alegar. En los juicios sumarios se dictarán dentro de tercero día de la audiencia de pruebas y alegatos.
Artículo 84. - Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces, secretarios y magistrados con firma entera.
Artículo 85. - Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
Artículo 86. - Tampoco podrán los Jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero si aclarar algún concepto o suplir cualquiera omisión que tengan sobre punto discutido en el litigio.
Las partes, dentro del plazo de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación, podrán solicitar al Juez o a la Sala correspondiente la aclaración de la sentencia. El órgano jurisdiccional dentro del mismo plazo resolverá lo que estime procedente, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.
La interposición de la aclaración interrumpe el plazo para la impugnación de la sentencia.
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 87. - Las sentencias deben expresar el lugar, fecha en que se dicten y el juez o tribunal que las pronuncie; los nombres de las partes contendientes, el carácter con que litiguen y el objeto del pleito.
Artículo 88. - Las sentencias, que contendrán una sucinta relación de los hechos, deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Las sentencias deberán estar apoyadas, en cuanto a sus puntos resolutivos, en preceptos legales o principios jurídicos, a falta de aquéllos. Cuando el actor no probare su acción ser absuelto del demandado.
Artículo 89. - Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación.
Artículo 90. - La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.
Artículo 91. - El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.
CAPÍTULO IV
PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 92. - A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
I.- El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;
II.- El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;
III.- Una copia en papel común del escrito y de los documentos, cuando haya de correrse traslado al colitigante, así como para los efectos del artículo 60.
Si excedieron los documentos de veinticinco fojas, quedarán en la secretaría para que se instruyan las partes.
Artículo 93. - También deberán acompañar a toda demanda y a su contestación, el documento o documentos en que las partes interesadas funden su derecho.
Si no los tuviere a su disposición, designar el archivo o lugar en que se encuentren los originales.
Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas.
Reforma según decreto No. 138 del 13 de diciembre de 1985, publicado en el Periódico Oficial del Estado del 18 de Enero de 1986.
Artículo 94. - Después de la demanda y de su contestación no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en los casos siguientes:
I.- Ser de fecha posterior a dichas promociones;
II.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;
III.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 93.
Reforma según decreto No. 138 del 13 de diciembre de 1985, publicado en el Periódico Oficial del Estado del 18 de Enero de 1986.
Artículo 95. - Las copias de los escritos y documentos se entregarán a las partes contrarias al notificarles las providencias que ordenen correr su traslado y hayan recaído al escrito respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda.
Artículo 96. - La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el Juez señalará, sin ulterior recurso, un plazo que no exceda de tres días para exhibir las copias, con apercibimiento que de no presentarlas en dicho plazo se tendrá al interesado por desistido de su gestión
Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal o incidental y aquéllos en que se rindan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan las copias correspondientes.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 97. - Podrán admitirse concluido el plazo probatorio y hasta antes de los alegatos o de la vista en su caso, y sin que se suspenda el curso del juicio, las escrituras y documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, de los anteriores cuya existencia ignorare el que los presenta, de los conocidos que no hubieran podido adquiriese con anterioridad y aquéllos que, dentro del plazo, hubieren sido pedidos y que no hayan sido remitidos al juzgado o tribunal hasta después de concluido dicho plazo.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 98. - De todo documento que se presente después del plazo de prueba se dará traslado a la otra parte para que dentro de tercero día manifieste lo que a su derecho convenga.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 99. - Cuando la impugnación del documento se refiere a su admisión por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 97, el juez reservará para la sentencia definitiva, la resolución de lo que estime procedente.
CAPÍTULO V
DE LOS EXHORTOS Y DESPACHOS
Artículo 100. - Los exhortos y despachos que reciban las autoridades del Estado, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.
Artículo 101. - Las diligencias que no puedan practicarse en el distrito judicial en que se sigue el juicio, deberán encomendarse precisamente al tribunal de aquél en que han de ejecutarse.
También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría del mismo distrito judicial, si por razón de la distancia, o por cualquier otro motivo, fuere más conveniente que éste la practique.
Artículo 102. - El Tribunal Superior puede, en su caso, encomendar la práctica de diligencias a los jueces inferiores.
Artículo 103. - En los exhortos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el Tribunal requerido, por ordenarla la ley de su jurisdicción como requisito para obsequiarlos.
Para que los exhortos de los tribunales de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales, sean diligenciados por los del Estado, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.
Artículo 104. - Los exhortes que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán, en cuanto a sus formalidades, a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 105. - Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.
CAPÍTULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 106. - Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más tardar al día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el Juez o la Ley no dispusieran otra cosa. Se impondrá de plano a los infractores de éste artículo una multa que no exceda del importe de diez salarios mínimos.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 107. - Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por edictos, por correo o telégrafo de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 108. - Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. En caso de autorizar a personas para recibir notificaciones, esta deberá ser Licenciado en Derecho, acreditándolo con su cédula profesional, quien quedará facultado para promover en el juicio con las limitaciones a que se refiere el artículo 2467 del Código Civil. El autorizado podrá renunciar a la facultad conferida en los términos de este artículo, mediante escrito que presente al Juez o Tribunal que conozca del juicio. Los profesionistas serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a la parte que los hubiere autorizado de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código Civil, relativas al mandato.
También deben designar la casa en la que a de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.
Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aún las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por cédula fijada en el tablero de avisos del juzgado; si faltare a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 109. - Entretanto que un litigante no hiciere nueva designación de casa en donde se practiquen las diligencias que se hagan las notificaciones, seguirán haciéndose éstas en la que para ello hubiere designado, aun cuando se informe al notificador que no habita en ella el interesado, ni persona que lo represente o con quien por aquél se entiendan las notificaciones. En este caso las diligencias en que debiere tener intervención se practicarán en los estrados del tribunal.
Artículo 110. - Será notificado personalmente en la casa designada para este efecto por los litigantes:
I.- El auto que admite la demanda, y siempre que se trate del primer proveído, aunque sean diligencias preparatorias;
II.- EL auto que ordena la absolución de posiciones o de reconocimiento de documentos;
III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por cualquier motivo;
IV.- Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene, y en los demás casos que el Juez lo estime conveniente;
V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
VI.- El auto que manda abrir el juicio a prueba en primera instancia o concede plazo probatorio en segunda instancia;
VII.- El auto que admite pruebas y fija día y hora para su desahogo por primera vez, en juicio principal;
VIII.- La resolución que declare la caducidad de la instancia;
IX.- Las sentencias;
X.- La resolución que declare la deserción del recurso de apelación; y
XI.- En los demás casos que la Ley lo disponga.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 111. - Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo que el cambio ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, se mandará hacer saber a las partes.
Artículo 112. - La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:
I.- El Ejecutor se cerciorará de que la persona física habita o trabaja en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación.
Tratándose de menores y sucesiones, el Ejecutor se cerciorará que el representante legal habita o trabaja en la casa o local señalado.
Sí se trata de una persona moral se cerciorará de que tiene sus oficinas sociales en el lugar designado.
II.- Si está presente el interesado, el Ejecutor le notificará, previa identificación que haga con cualquier medio fehaciente, asentándose razón detallada del mismo. Enseguida entregará copia de la resolución objeto de la notificación;
III. Si se trata de una persona moral, el Ejecutor se asegurará que la persona con quien se entiende la diligencia es el representante legal de aquélla, agregando copia del documento que le sirva de base para ello, previa identificación, asentándose razón en los mismo términos consignados en la fracción anterior;
IV.- Si no está presente el interesado o el representante legal, se le dejara citatorio para que lo espere en hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes y agregará copia del mismo a los autos;
V.- Si no obstante el citatorio, el interesado o el representante legal no esperan al Ejecutor, la notificación se hará por medio de cédula a cualquier persona que viva o trabaje en la casa o local señalado, debiendo asentarse esta circunstancia, y el nombre de dicha persona; y
VI.- Si no se encontrare a persona alguna en la casa o local designado, la notificación se hará por medio de cédula al vecino más inmediato, fijándose además copia de la resolución en la puerta de entrada de la casa o local señalado como del demandado.
El Ejecutor asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye para determinar al vecino más inmediato.
La cédula de notificación a que se refiere este precepto deberá contener:
a). Lugar, día y hora en que se practique la notificación;
b). El número del expediente;
c). El nombre de las partes;
d). El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas;
e). Fecha de la resolución; y
f). El Juzgado que la dictó.
En este caso, el Ejecutor entregará copia de la resolución que notifica o la fijará en la puerta de la casa o local, según corresponda.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 113. - La segunda y ulteriores notificaciones personales se harán al interesado en la casa señalada para oírlas, si está presente, y si no se hallare, se practicarán por medio de cédula, entregándose ésta a la persona con quien se entienda la diligencia.
En toda notificación personal en que se deja cédula, el Ejecutor agregará una copia de la misma a los autos. En caso de incumplimiento se le aplicará la sanción prevista en el artículo 106 de este Código.
Si la resolución que se notifica es una sentencia, el Ejecutor únicamente entregará copia del encabezado y de los puntos resolutivos.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 114. - Cuando se trate de citar a peritos, testigos y personas que no sean partes en el juicio se hará personalmente en los términos del artículo 112 de este Código.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Derogado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 115. - Procede la notificación por edictos:
I.- Cuando se trate de personas inciertas;
II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora; En este caso el juicio debe seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el título IX;
III.- En todos los demás casos previstos por la ley.
En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces, con intervalos no menores de siete días en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado, haciéndose saber al citado que deberá presentarse dentro de un plazo que no será menor de quince ni excederá de treinta días.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 116. - En los Juzgados que funcionan en la Ciudad de Oaxaca de Juárez, la segunda ulteriores notificaciones se harán por medio de lista, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes no se presentara a oír notificaciones hasta las catorce treinta horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo en la notificación la razón correspondiente.
En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresarán el número del juicio de que se trata, el nombre del actor y del demandado y síntesis de la resolución que se notifique.
Las resoluciones que se dicten fuera del plazo que señala el artículo 82 de éste Código, se harán personalmente por el Secretario o el Notificador a los interesados o sus procuradores si ocurren a horas de audiencia al Juzgado o Tribunal respectivo en el mismo día en que se dicten. Si no la verifican y tuvieren casa señalada, la notificación se hará al día siguiente en dicha casa o por medio de instructivo que se les dejará, entregándose éste a cualquiera de las personas designadas en el artículo 112 de este Código.
Si no tuvieren casa señalada, la notificación se hará por lista en los plazos de este artículo.
En los juzgados foráneos, la segunda y ulteriores notificaciones se harán en todo caso en el domicilio señalado para oírlas y con las formalidades señaladas anteriormente.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 117. - Cuando haya de notificarse o citarse una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al tribunal de la población en que aquélla residiere.
Artículo 118. - Si la citación o la notificación hubiere de hacerse en país extranjero, el exhorto se remitirá por conducto del Gobernador del Estado, observándose en lo demás las reglas establecidas por el Gobierno de la Unión en las leyes generales y tratados internacionales.
CAPÍTULO VII
DE LOS PLAZOS JUDICIALES
Artículo 119. - Los plazos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 120. - Cuando fueren varias las partes y el plazo común, se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 121. - Los plazos que por disposición expresa de la ley o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 122. - En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 123. - En los autos se hará constar por el Secretario que corresponda el día en que comienzan a correr los plazos y aquél en que deben concluir.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 124. - Una vez concluidos los plazos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, el Juez hará la declaración correspondiente, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercerse.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 125. - Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el tribunal, se aumentará el plazo fijado por la ley, un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente. Si el demandado residiere en el extranjero, el Juez ampliará el plazo de la contestación de la demanda a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 126. - Para fijar la duración de los plazos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a las veinticuatro.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 127. - Cuando este Código no señale plazo para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Derogado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 127 Bis.- La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días, incluyendo los inhábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del último acuerdo judicial, no hubiere promoción por escrito de cualquiera de las partes, necesaria para impulsar el procedimiento, los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:
I.- La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable, y no puede ser materia de convenios entre las partes. El juez la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo.
II.- La caducidad extingue el proceso, pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio;
III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad podrán ser invocados (sic) en el nuevo si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal.
IV.- La caducidad de la segunda instancia, deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación.
V.- La caducidad de los incidentes, se causa por el transcurso de 180 días, incluyendo los inhábiles, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente, sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta, por la aprobación de aquél.
VI.- Las promociones o actos de las partes realizados ante autoridad judicial diversa interrumpirán el plazo de la caducidad, siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia;
VII.- Para los efectos del Artículo 1170, fracción II, del Código Civil, se equiparará la declaración de caducidad de la instancia a la desestimación de la demanda.
VIII.- No tiene lugar la declaración de caducidad: a). - en los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven; b). - En las actuaciones de jurisdicción voluntaria; c).- En los juicios de alimentos y en los previstos por los artículos 334 y 335 del Código Civil; y, d). - En los juicios seguidos ante los alcaldes constitucionales ya que se refiere el título Décimo Sexto de Código de Procedimientos Civiles.
IX.- La suspensión del procedimiento produce la interrupción del plazo de la caducidad y tiene lugar: a). - Cuando por fuerza mayor el juez o las partes no puedan actuar; b). - En los casos en que es necesario esperar, la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; c). - Cuando se apruebe ante el juez en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; y, d).- En los demás casos previsto por la Ley.
X.- Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admiten apelación. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá la reposición. En estos casos se admitirá únicamente la prueba documental y la de inspección judicial. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada, cabe la apelación en el efecto devolutivo.
XI.- Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado, en los casos previstos por la ley y además en aquéllos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
CAPÍTULO VIII
DE LAS COSTAS
Artículo 128. - Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.
Artículo 129. - Cada parte ser inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promuevan; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos.
Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía.
Artículo 130. - La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio de juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;
II.- El que presentare documentos o testigos falsos; y
III.- El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, de desahucio, en los interdictos de retener o recuperar, y el que intente alguno de éstos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos supuestos la condenación se hará en la primera o segunda instancia, según corresponda. En la segunda instancia se condenará al actor o al demandado, dependiendo del caso, al pago de costas, cuando la Sala revoque una sentencia;
IV.- El que fuere vencido en dos sentencias emitidas en un solo sentido, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de segunda instancia. Sí el juez no hubiere condenado en costas, la condena comprenderá las de ambas instancias.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 131. - Las costas ser n reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro de tercero día.
De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá el recurso en el efecto devolutivo.
Artículo 132. - Por ningún motivo, sean cuales fueren los trabajos ejecutados y gastos erogados en un negocio, podrán exceder las costas del 20 % sobre el interés del mismo; los jueces deberán de oficio reducir la cantidad que importe la regulación, ajustándola a dicho 20%.
Si el valor total del negocio no consistiere en cantidad líquida o que pueda liquidarse, se hará la valuación correspondiente por medio de peritos.
Si el pleito no versare sobre intereses pecuniarios, quedará al prudente arbitrio del juez el señalamiento de las costas.
CAPÍTULO IX
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 133. - Desde la contestación a la demanda y hasta antes de la citación para alegatos, las partes podrán conciliar sus intereses, en una sola audiencia, diferible por una vez, ante el Juez que conozca del juicio. La parte que lo solicite deberá proponer por escrito los ofrecimientos que haga a su colitigante para dirimir la controversia, sin cuyo requisito no se concederá la petición.
Sí una o ambas partes no comparecen a la diligencia sin causa justificada, se les impondrá una multa hasta por el monto establecido en el artículo 77 fracción II, de este Código. En su caso, en la diligencia respectiva, con las propuestas que hagan las partes se firmará el convenio respectivo, el Juez procurará que los litigantes resuelvan su controversia en la forma citada.
El juez aprobará el convenio, siempre que no contengan cláusulas contrarias a la moral o al derecho o que afecten de manera manifiesta la equidad entre las partes o que descubra la intención de defraudar a terceros. Aprobado el convenio, se elevará a la categoría de cosa juzgada, dándose por concluido el juicio.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
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