TÍTULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 134. - Toda demanda debe formularse ante el juez competente.
Artículo 135. - La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.
Artículo 136. - Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.
Artículo 137. - Ningún juez puede sostener competencia con su superior, pero sí con otro tribunal que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él.
Artículo 138. - El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.
Si el acto del reconocimiento consiste en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.
Artículo 139. - Las partes pueden desistiese de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, sí se trata de jurisdicción territorial.
Artículo 140. - La jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede prorrogar. Se exceptúa el caso en que, conociendo el Tribunal Superior de apelación contra auto interlocutorio, resuelto que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el Superior.
Artículo 141. - Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que debe substituirlo si lo hubiere en el distrito judicial; si no lo hubiere, se observará lo que disponga la Ley Orgánica de Tribunales.
Artículo 142. - Es Juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.
Artículo 143. - Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el juez a quien se someten.
Artículo 144. - Se entienden sometidos tácitamente:
I.- El demandante, por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda;
II.- El demandado, por constar la demanda o por reconvenir al actor;
III.- El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella;
IV.- El tercer opositor y el que por cualquier otro motivo viniere al juicio.
Artículo 145. - Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente: Salvo:
I.- Lo dispuesto en el artículo 154 in fine;
II.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez;
III.- Si se trata de incompetencia sobrevenida; y
IV.- Los casos en que la ley lo exceptúe.
La nulidad a que se refiere este artículo es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario.
CAPÍTULO II
REGLAS PARA LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA
Artículo 146. - Es juez competente:
I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.
Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para su rescisión o nulidad;
III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieron comprendidos en dos o más distritos, será a prevención;
IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil;
Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el juez del domicilio que escoja el actor;
V. - Para los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo ser el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuvieron en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.
Lo mismo se observará en casos de ausencia.
VI. - Aquél en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:
A) De las acciones de petición de herencia.
B) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII.- Para los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;
VIII. - Para los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve; pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;
IX.- Para los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, respecto a la designación del tutor; y en los demás casos, el del domicilio de éste;
X.- Para los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, el del lugar del domicilio de éste; si se trata de impedimento para contraer matrimonio, el de lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es del domicilio conyugal;
XII.- Para los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado.
Las reglas de la I a la IV, sobre competencia se atenderán por su orden.
XIII.- Para los casos de revocación de la adopción el del domicilio del Tribunal que la decretó.
Adición según decreto No. 125 del 13 de Agosto de 1993, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 40 del 2 de octubre de 1993.
Artículo 147. - Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor. Los réditos, daños y perjuicios no serán tomados en consideración, si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.
Artículo 148. - Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 149. - En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma. Pero de los interdictos conocerán siempre los jueces de primera instancia de la ubicación de la cosa.
Artículo 150. - De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanaren, conocerán, los jueces de primera instancia.
Artículo 151. - En la reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no a la inversa.
Artículo 152. - Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la tercería al que designe el tercero opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia, del interés mayor y del territorio.
Artículo 153. - Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.
En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieron en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y, efectuado, se remitirán las actuaciones al competente.
CAPÍTULO III
DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 154. - Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, dentro del plazo de nueve días contados a partir de la fecha del emplazamiento, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, para que éste decidida la cuestión de competencia.
La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente al contestar la demanda, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.
En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los plazos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del Juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal, pero deberán resolverse antes de dictarse sentencia definitiva.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 155. - Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano continuando su curso el juicio.
También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál haya de ser el juez o tribunal que deba conocer de un asunto.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 156. - Cuando dos o m s jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citar a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro de tercero día, y en ella pronunciará resolución.
Artículo 157. - El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del plazo de nueve días contados a partir del siguiente al emplazamiento. Sí el Juez al que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su competencia, y requerirá al juez que estime incompetente, para que dentro del termino de tres días, remita testimonio de las actuaciones respectivas a la sala a la que esté adscrito el juez requeriente, comunicándoselo a éste quien remitirá sus autos originales al mismo superior.
Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del termino de tres días remitirá el testimonio de las actuaciones correspondientes al Superior señalado en el párrafo anterior, y podrá manifestarle a éste las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario, estima procedente la inhibitoria, haciéndolo saber a las partes.
Recibidos por el Superior los autos originales y el testimonio de constancias, los pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del plazo de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga. Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la que desahogara las pruebas y alegatos y dictará la resolución que corresponda.
En el caso de que las partes solo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal las citara para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados dentro del término improrrogable de ocho días.
Decidida la competencia, el tribunal lo comunicara los Jueces contendientes.
Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos jueces.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 157 BIS.- La declinatoria de competencia se propondrá ante el juez, pidiéndolo se abstenga del conocimiento del negocio. El Juez, al admitirla, ordenará que dentro del plazo de tres días se remita a su superior el testimonio de las actuaciones respectivas, haciéndolo saber a los interesados para que en su caso comparezcan ante aquel.
Recibido por el superior el testimonio de las constancias, lo pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.
Sí las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal mandando prepararlas y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrares dentro de los diez días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas y alegatos y dictará la resolución que corresponda.
En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el Tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de ocho días a partir de dicha citación.
Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará al Juez ante quien se promovió la declinatoria, y en su caso, al que se declare competente.
Sí la declinatoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará al Juez.
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 158. - El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una incompetencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni tampoco emplearlos sucesivamente.
En el caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la opuso, una sanción pecuniaria de veinticinco a cincuenta salarios mínimos, en beneficio del colitigante, siempre que a juicio del Juez, el incidente respectivo fuere promovido para alargar o dilatar el procedimiento.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 159. - Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento principal.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 160.- DEROGADO.
(Derogado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
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