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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA

Título I: DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
Título II: DE LOS JUICIOS
Título III: DE LA COMPETENCIA
Título IV: DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
Título V: ACTOS PREJUDICIALES
Título VI: DEL JUICIO ORDINARIO
Título VII: DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO
Título VIII: DEL JUICIO ARBITRAL
Título IX: DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA
Título X: DE LAS TERCERIAS
Título XI: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Título XII: DE LOS RECURSOS
Título XIII: DE LOS CONCURSOS
Título XIV: JUICIOS SUCESORIOS
Título XV: DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título XVI: DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA DE LOS ALCALDES
Título XVII: DE LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR
Título XVIII: DE LOS JUCIOS DE RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

TÍTULO CUARTO
DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
CAPÍTULO I
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
Artículo 161.- Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:
I.- En negocios en que tenga interés directo o indirecto;
II.- En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto y a los afines dentro del segundo;
III.- Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y algunos de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;
IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este Artículo;
V.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes;
VI. - Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;
VII.- Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;
VIII.- Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, d divas o servicios de alguna de las partes;
IX.- Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
X.- Se ha conocido del negocio como juez, arbitrio, o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;
XI.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes un juicio civil o no haya pasado un año de haberlo seguido; lo mismo suceder cuando él, su cónyuge o alguno de los parientes expresados haya intervenido como acusador, querellante o denunciante en causa criminal seguida contra cualquiera de las partes, o se haya constituido parte civil en dicha causa;
XII.- Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trata, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;
XIII.- Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;
XIV.- Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;
XV.- Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.
Artículo 162. - Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, aun cuando las partes no los recusen.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se aboquen el conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él.
Cuando un Alcalde, Juez o Magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al tribunal de alzada, el que encontrando injustificada la abstención impondrá una corrección disciplinaria y ordenará al Alcalde, Juez o Magistrado se aboque al conocimiento del negocio.
De la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
 
CAPÍTULO II
DE LA RECUSACIÓN
Artículo 163.- Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.
Artículo 164.- En los concursos, sólo el síndico podrá hacer uso de las recusaciones en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten el interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión, se reintegra al principal.
Artículo 165.- En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación, el interventor o albacea.
Artículo 166.- Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 51, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría en cantidades.
Artículo 167.- En los tribunales colegiados, la recusación relativa a magistrados que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
 
CAPÍTULO III
NEGOCIOS EN QUE NO TIENE LUGAR LA RECUSACIÓN
Artículo 168.- No se admitirá la recusación:
I.- En los actos prejudiciales;
II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;
III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV.- En las diligencias de mera ejecución; mas si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba resolver sobre las excepciones que se opongan;
V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.
 
CAPÍTULO IV
DEL TIEMPO EN QUE DEBE PROPONERSE LA RECUSACIÓN
Artículo 169.- En los procedimientos de apremio y en los juicios sumarios que empiezan por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, o expedida y fijada la cédula hipotecaria.
Artículo 170.- Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde que se fije la controversia hasta antes de la citación para definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en que ha de resolverse, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.
 
CAPÍTULO V
DE LOS EFECTOS DE LA RECUSACIÓN
Artículo 171. - Entretanto se decide la recusación, no se suspenderá la jurisdicción del Tribunal o del Juez, quienes estarán facultados para continuar actuando en el principal e incidentes.
La recusación deberá resolverse antes de dictar sentencia.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 172. - Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.
Artículo 173.- Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.
Artículo 174.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente, o que no ha tenido conocimiento de ella a menos que hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.
 
CAPÍTULO VI
DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA RECUSACIÓN
Artículo 175.- Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
I.- Cuando no estuviera hecha en tiempo;
II.- Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 161.
III.- Cuando no se precisen los hechos en que se motive, no se ofrezca prueba o no se precisen los puntos sobre los que deban versar las mismas.
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 176. - La recusación se interpondrá ante el Juez o Sala que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.
Tratándose de la recusación del Juez o de todos los Magistrados de una Sala, se remitirá copia certificada de todo lo actuado a la autoridad competente para resolverla.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 177. - La recusación debe decidirse con audiencia de las partes y se tramitará en forma de incidente. Las resoluciones que decidan éste no admiten recurso alguno.
Artículo 178.- En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.
Artículo 179.- Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.
Artículo 180. - Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta por el importe de quince salarios mínimos, si se trata de un Alcalde, hasta de setenta y cinco salarios mínimos, si el recusado fuere el Juez, hasta ciento cincuenta salarios mínimos generales, si fuere un Magistrado o de trescientos salarios mínimos en caso de recusación de todos los Magistrados de la sala correspondiente.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 181. - De la recusación de un Magistrado como la de un Juez conocerá la Sala correspondiente. De la recusación de todos los Magistrados de una Sala conocerá el Pleno del Tribunal.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 182. - Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al juzgado de su origen o testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, lo remita al juez que corresponda. En el tribunal queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio y se llamará al que deba sustituirlo.,
Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos con testimonio de la resolución al juzgado de su origen para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuese un magistrado, continuará conociendo del negocio como antes de la recusación.
Artículo 183. - La recusación del Secretario de Sala, de los Juzgados, o de los Alcaldes se substanciará ante los tribunales con quienes actúen.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).

 

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