TÍTULO QUINTO
ACTOS PREJUDICIALES
CAPÍTULO I
MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL
Artículo 184.- El juicio podrá prepararse:
I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;
III.- Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;
IV.- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;
V.- Pidiendo el comprador o vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;
VI.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;
VII.- Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;
VIII.- Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.
Artículo 185.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por qué se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.
Artículo 186.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.
Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá recurso alguno. Contra la resolución que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.
Artículo 187.- La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 184 procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.
Artículo 188.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos los documentos originales.
Artículo 189.- Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV, VII y VIII del artículo 184, se practicarán con citación de la parte contraria, a quienes se correrá traslado de la solicitud por el plazo de tres días y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 190. - Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandar agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.
Artículo 191.- Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá en forma incidental.
CAPÍTULO II
MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EJECUTIVO
Artículo 192.- Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso, el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, debiendo expresarse en la notificación el objeto de la diligencia. La notificación se hará en los plazos del artículo 112 de este Código, debiendo contener la cédula el punto que se refiere el párrafo anterior.
Si no compareciere a la primera citación, se le citará por segunda vez bajo el apercibimiento de ser declarado confeso.
Si después de dos citaciones no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso.
Artículo 193.- Puede prepararse la acción ejecutiva pidiendo el reconocimiento de la firma de los documentos en que se funde la acción. Cuando requerido el deudor dos veces en la misma diligencia, rehuse contestar si es suya la firma o no lo es, o no compareciere para el reconocimiento citado dos veces para ese objeto, se dará por reconocida la firma.
Artículo 194.- No habrá necesidad de reconocimiento judicial, cuando los documentos privados hayan sido firmados ante el notario público, ya en el momento del otorgamiento o bien con posterioridad, siempre que los hayan extendido las personas directamente obligadas, sus representantes legítimos o su mandatario con poder bastante.
El notario hará constar en su protocolo en un acta relativa, la razón de haberse extendido ese reconocimiento.
Artículo 195. - Si es instrumento público o privado reconocido y contiene cantidad ilíquida, la acción ejecutiva se preparará solicitando la liquidación, siempre que ésta pueda practicarse dentro de un plazo que no exceda de nueve días.
La liquidación se practicará en forma incidental y la resolución no admitirá ulterior recurso.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
CAPÍTULO III
DE LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES COMO ACTO PREJUDICIAL
Artículo 196.- El cónyuge que intente demandar, denunciar o querellarse en contra del otro, puede solicitar su separación al Juez competente, quien dictará las medidas necesarias a fin de determinar cual de los cónyuges se hará cargo del cuidado de los hijos y la forma su subvenir a sus necesidades alimenticias, para que éste, si así lo desea siga habitando la casa conyugal, y prevendrá al otro, para que señale la casa donde habitará mientras dure el procedimiento correspondiente.
Artículo 197.- Derogado.
Artículo 198.- Sólo los Jueces de Primera Instancia puedan decretar la separación a que se refiere al artículo 196, a nos ser que, por circunstancias especiales y por la urgencia del caso, no se pueda acudir al Juez del lugar en donde se encuentre el domicilio conyugal o el cónyuge que desee separarse. En este caso, el Juez del lugar podrá decretar la separación provisional y deberá remitir las diligencias al Juez competente para que siga conociendo de ellas.
Artículo 199.- En la solicitud, que puede ser verbal o escrita se señalarán las causas en que se funda, la casa en donde habitará el cónyuge que se separa, se informará sobre la existencia de hijos menores o incapacitados y se expondrán las demás circunstancias del caso.
Artículo 200.- El Juez practicará todas las diligencias que sean necesarias para proteger a los menores hijos, a quienes deberá escuchárseles en presencia del Ministerio Público.
Asimismo, dictará todas las medidas que sean necesarias para evitar que los cónyuges, se causen daños y perjuicios entre sí, o los causen a los bienes comunes.
El Juez practicará las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución. En el caso de violencia intrafamiliar tomará en cuenta los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender estos asuntos.
(Adicionado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-2001).
Artículo 201.- El Juez resolverá de inmediato sobre la solicitud y dictará las medidas necesarias para que se realice la separación. Podrá modificar esas medidas según las circunstancias de cada caso.
Artículo 202. - En la resolución, el Juez fijará un plazo hasta de quince días contados a partir del día siguiente de su notificación, para que el cónyuge que solicitó la separación, intente la acción correspondiente. Dicho plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, hasta por quince días.
Independientemente de lo anterior, el juez puede dictar las medidas que estime prudentes a efecto de evitar las molestias contra la mujer y el depositario.
El Juez practicará las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar resolución. En el caso de violencia intrafamiliar tomará en cuenta los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender estos asuntos.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 203.- Previa autorización del Juez y durante el plazo señalado en el artículo anterior, el cónyuge que se separó tendrá derecho de volver al domicilio conyugal, o solicitar la incorporación del otro, si fuera el caso.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 204.- Derogado.
Artículo 205.- Derogado.
Artículo 206.- Derogado.
Artículo 207.- Derogado.
Artículo 208.- Derogado.
Artículo 209.- Derogado.
Artículo 210.- Derogado.
Artículo 210 Bis.- Los derechos contemplados en el presente capítulo, también podrán ejercerlos las personas que vivan en concubinato, siempre y cuando tengan un domicilio común, con las características a que se refiere el Código Civil del domicilio conyugal.
(Adicionado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-2001).
CAPÍTULO IV
DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ARBITRAL
Artículo 211. - Cuando en escritura pública o en acta ante el juez cometieren los interesados las diferencias que surjan a la decisión de un árbitro y no esté nombrado éste, debe prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el juez.
Artículo 212.- Al efecto, presentándose el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los interesados, citará el juez a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía.
Artículo 213.- En la junta procurará el juez que elijan árbitro de común acuerdo los interesados y, en caso de no conseguirlo, designará uno entre personas de reconocida honorabilidad y competencia.
Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no hubiere substituto designado.
Artículo 214. - Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores, se iniciarán las labores del árbitro, emplazando a las partes como se determina en el título VIII.
CAPÍTULO V
DE LOS PRELIMINARES DE LA CONSIGNACIÓN
Artículo 215.- Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
Artículo 216.- Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviera fuera, se citará al acreedor y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia aquél la reciba o vea depositar.
Si el acreedor estuviera ausente o fuere incapaz, ser citado su representante legítimo.
Artículo 217.- Si el acreedor fuere desconocido, se le citará en la forma prevenida por el artículo 115 y por el plazo concedido por el juez que no podrá exceder de sesenta días.
Artículo 218.- Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el Juez extenderá certificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que fue hecho el depósito en las Oficinas del Monte de Piedad del Estado, o en las sucursales del mismo. El Juez mandará agregar a los autos el certificado de depósito, bajo su absoluta y personal responsabilidad.
Artículo 219.- Si la cosa debida fuese cierta y determinada que debiera ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retirará ni la transportará, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro lugar.
Artículo 220.- Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe ser notificado de esas diligencias entregándole copia simple de ellas.
Artículo 221.- La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito, en la institución autorizada por la ley para el efecto.
Artículo 222.- Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos. En esta caso, la entrega de la cosa sólo podrá hacerse bajo la condición de que el acreedor justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 223.- Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de la liberación en contra del acreedor mediante juicio sumario.
Artículo 224.- El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juez.
Artículo 225.- La devolución del depósito que se autoriza el artículo 1980 del código civil, se decretará con la sola petición del deudor.
CAPÍTULO VI
DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Artículo 226.- Las providencias precautorias podrán dictarse:
I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado la demanda;
II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe de ejercitarse una acción real;
III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.
Artículo 227.- Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.
Artículo 228.- Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, conocerá de ella el juez que, al ser presentado la solicitud, esté conociendo del negocio.
Artículo 229.- No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código y que exclusivamente consistirán: en el arraigo de la persona, en el caso de la fracción primera del artículo 226, y en el secuestro de bienes, en los casos de las fracciones segunda y tercera del mismo artículo.
Artículo 230.- El que pida la providencia precautoria deber acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.
La prueba puede consistir en documento o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres.
Artículo 231.- Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación. En este caso, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio.
Artículo 232.- Si la petición de arraigo se presentara‚ antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el artículo 230, el actor deber dar una fianza a satisfacción del juez, de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.
Artículo 233.- El que quebrantara el arraigo ser castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.
Artículo 234.- Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión, y el juez, al decretarlo, fijar la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
Artículo 235. - Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder de los daños y perjuicios que se sigan, ya por que se revoque la providencia, ya por que, entablada la demanda, sea absuelto el reo.
Lo dispuesto en este articulo no será aplicable en las cuestiones del orden familiar.
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 236.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder de las resultas de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantar la que se hubiere dictado.
Artículo 237.- Ni para recibir los informes, ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pida.
Artículo 238.- De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.
Artículo 239.- En la ejecución de las providencias precautorias no se admitir excepción alguna.
Artículo 240.- El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria y la consignación a que se refiere al artículo 236 se rigen por lo dispuesto en las reglas generales del secuestro, formándose la sección de ejecución que se previene en los juicios ejecutivos. El interventor y el depositario ser n nombrados por el juez.
Artículo 241.- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deber entablar ésta dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentar a los tres días señalados uno por cada cuarenta kilómetros.
Artículo 242.- Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se revocará luego que lo pida el demandado.
Artículo 243.- La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo; pero antes de la sentencia ejecutoria; para ese efecto se le notificar dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación se substanciar en forma incidental.
Artículo 244.- Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se ventilará por cuaderno separado y en juicio sumario.
Artículo 245.- Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones para que en todo caso formen parte del expediente principal y en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.
Artículo 246.- En casos urgentísimos, que no dieren lugar a practicar las diligencias prevenidas por este capítulo, podrá decretarse, a riesgo y perjuicio del que lo pretenda cualquiera de las providencias precautorias arriba mencionadas, siempre que se dé fianza bastante, a satisfacción del Juez para indemnizar a la parte contra quien se decrete de los daños y perjuicios, si en los tres días siguientes a la ejecución de la providencia no acredita el promovente el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida, como se previene en el artículo 230 de éste código. Si transcurre dicho plazo sin rendir esta justificación, el juez, de oficio, o a petición de parte, declarara insubsistente la providencia decretada; pero subsistirá en caso contrario, debiendo igualmente subsistir la fianza, cuando por derecho proceda.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
CAPÍTULO VIII
DE LA SUSPENSIÓN DE LA OBRA NUEVA
Artículo 247.- Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades o posesiones con alguna obra nueva que se este construyendo, y pretenda impedir la continuación de ella y obtener, en su caso, la demolición, podrá pedir la suspensión provisional de la obra.
También podrá pedirse la suspensión y produce acción popular cuando la obra perjudica al común o se ejecuta en camino, plaza o sitio públicos, pudiendo en estos casos ejercitarse la acción ante los tribunales comunes, o ante la autoridad municipal, para que ésta dicte una providencia gubernativa.
Artículo 248.- Los dueños y poseedores de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz y los de predios en que aquélla sirva para regadío, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando con ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar.
Artículo 249. - No procede la suspensión de la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recogen las aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba del mal olor o por causa de los materiales que se arrojen en su finca o en la calle. En los casos a que este artículo se refiere se observarán los reglamentos administrativos.
Artículo 250.- La solicitud de suspensión de obra nueva se presentará ante el juez que deba conocer del juicio principal y se acompañarán a ella los documentos que deben servir para fundar la acción o se ofrecerá, a falta de ellos, información testimonial.
Artículo 251.- El juez, en vista de los documentos o del resultado de la información, se trasladará al lugar donde se esté construyendo la obra nueva y dará fe de la existencia de ésta y de sus dimensiones; y si creyere que hay fundamento para ello, decretar la suspensión bajo la responsabilidad del solicitante.
Artículo 252.- La obra deber suspenderse luego que se notifique el auto al dueño, al encargado de ella o a los que la est n ejecutando, la cual la obra ser demolida a costa del primero en caso de desobediencia. La suspensión se levantará en el caso de que se dé fianza de responder de la demolición y de la indemnización de los perjuicios que, de continuarse la obra, puedan seguirse al que promueve.
Artículo 253.- Si el juez califica de bastante la fianza, cuya calificación hará conforme al Código Civil, oyendo el dictamen de peritos nombrados por ambas partes y de un tercero en caso de discordia, si aquéllos no estuvieron conformes en el monto de la fianza, decretar la autorización solicitada.
Artículo 254.- La resolución que conceda la autorización para continuar la obra será apelable en el efecto devolutivo y en ambos efectos la en que se niegue.
Artículo 255. - En el mismo auto en que se decrete la suspensión de la obra, el Juez prevendrá al solicitante que dentro del plazo de tres días promueva su demanda sobre suspensión definitiva y demolición de lo construido; y de no hacerlo, se levantará la suspensión condenándolo al pago de los daños y perjuicios y al de una multa del importe de veinticinco a cien salarios mínimos, según la importancia de la obra.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
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