TÍTULO SEXTO
DEL JUICIO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y FIJACIÓN DE LA CUESTIÓN
Artículo 256.- Todas las contiendas entre partes cuya tramitación no esté prevista en el título siguiente se ventilarán en juicio ordinario.
Artículo 257.- La contienda judicial principiará con demanda escrita en la que se expresarán:
I.- El tribunal ante el que se promueve;
II.- El nombre del actor y la casa que seme para oír notificaciones;
III.- El nombre del demandado y su domicilio;
IV.- Las prestaciones que se reclamen con sus accesorios;
V.- Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;
VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII.- El valor de lo demandado.
Precisamente con la demanda debe el actor presentar todos los documentos justificativos de su acción y, además, anunciar las pruebas que se proponga rendir.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 258.- Admitida la demanda se mandará correr traslado con la copia de la misma, de los documentos y del auto de inicio, a la persona o personas contra quienes se promueva, emplazándolas para que la contesten dentro del plazo de nueve días.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 259.- Los efectos de la admisión de la demanda y su notificación son: interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios; señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas.
Artículo 260.- Los efectos del emplazamiento son:
I.- Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace;
II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado por que éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;
III.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;
IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;
V.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.
Artículo 261.- El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda.
Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.
En la misma contestación propondrá la reconvención cuando proceda.
Procede la reconvención en contra de terceros, en caso de que exista litisconsorcio pasivo necesario en la misma.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 262.- Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
SECCIÓN PRIMERA
EXCEPCIONES DILATORIAS
Artículo 263.- DEROGADO
(Derogado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 264.- DEROGADO.
(Derogado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 265.- DEROGADO.
(Derogado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA FIJACIÓN DE LA LITIS
Artículo 266.- DEROGADO.
Artículo 267.- En el escrito de contestación, el demandado deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos por la contraria, confesándolos o negándolos; expresando los que ignore por no ser propios. El silencio y las evasivas harán que se tengan por confesados o admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.
Artículo 268.- Derogado
Artículo 269.- Derogado
Artículo 270.- Derogado
Artículo 271.- Transcurrido el plazo para contestar la demanda, sin que se hubiere producido, sin necesidad de acuse se hará la declaración de rebeldía y se mandará recibir el negocio a prueba, observándose las prescripciones del Título IX de este ordenamiento.
Para hacer la declaratoria de rebeldía el Juez examinará escrupulosamente si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, en caso contrario declarara la nulidad correspondiente, ordenando su reposición.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 272. - El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después, y se dará traslado del escrito al actor para que conteste en el plazo de seis días, quedando con ello definitivamente fijada la litis.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 273. - Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la citación para sentencia dentro de tercero día de que tenga conocimiento la parte.
Se substanciarán por cuerda separada y en forma incidental; su resolución se reserva para la definitiva.
Artículo 274. - Confesada la demanda en todas sus partes y manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia y se dictará la que proceda.
En este caso, el Juez mandará ratificar al demandado, previa identificación con documento indubitable, cuya copia se agregará en autos.
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 275. - Queda prohibida la práctica de oponer defensas o excepciones contradictorias, aun cuando sea con el carácter de subsidiarias.
Artículo 276. - Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho se señalará sin más trámite plazo para alegar.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 277. - El Juez mandará recibir el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado o de que él lo estime necesario. El auto que manda abrir a prueba el juicio o conceda plazo supletorio o extraordinario, no admite recurso alguno, aquel en que se niegue será apelable en el efecto devolutivo.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
CAPÍTULO II
DE LA PRUEBA
REGLAS GENERALES
Artículo 278. - Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, debe el Juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la Ley ni sean contrarias a la moral.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 279.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer, o exhibir cosas, ser n indemnizados por la parte que ofreció la prueba o por ambos, sin perjuicio de hacer la regulación de las costas en su oportunidad.
Artículo 280.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.
Artículo 281.- El que niega sólo estará obligado a probar:
I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III.- Cuando se desconozca la capacidad;
IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
Artículo 282.- Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia.
Artículo 283. - El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados, para cuyo efecto se mandarán formar los cuadernos correspondientes.
El auto en que se admita una prueba y el que la deseche son apelable en el efecto devolutivo.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 284.- Los hechos notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
Artículo 285.- Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos, siempre que realmente las cosas o documentos cuya exhibición se ordena tengan relación con los puntos a debate.
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.
Artículo 286.- La ley reconoce como medios de prueba:
I.- Confesión;
II.- Documentos públicos;
III.- Documentos privados;
IV.- Dictámenes periciales;
V. - Reconocimiento o inspección judicial;
VI.- Testigos;
VII. - Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;
VIII.- Fama pública;
IX.- Presunciones;
X.- Y demás medios que produzcan convicción en el juzgador.
CAPÍTULO III
SECCIÓN PRIMERA
DEL PLAZO PROBATORIO
Artículo 287. - Transcurridos los plazos para la contestación de la demanda, o de la reconvención o compensación si las hubiere, se mandará a abrir el negocio a prueba por el plazo de cuarenta días improrrogables, de los cuales los diez primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para el desahogo de las pruebas.
Al ofrecerse las pruebas deberán precisarse todos los datos y acompañarse todos los elementos necesarios para su desahogo, sin estos requisitos no serán admitidas.
Al día siguiente en que termine el periodo de ofrecimiento de pruebas, el Juez, de oficio o a petición de parte, dictará proveído en el que determinará las pruebas que deban admitirse.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 288.- Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un plazo extraordinario, siempre que se llenen los requisitos siguientes:
I.- Que se solicite durante el plazo de prueba;
II.- Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial;
III.- Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que se han de testimoniarse, o presentarse originales.
El Juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre el plazo extraordinario y determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no surtirá efectos el plazo extraordinario concedido.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 289. - El litigante a quien se hubiere concedido plazo extraordinario y no rindiese las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante a juicio del Juez, será condenado a pagar a su contraparte la indemnización por los daños y perjuicios causados, así como una multa de cincuenta a cien salarios mínimos.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 290. - El plazo extraordinario de prueba será:
I.- De cincuenta días, si las pruebas para las que se solicitó, han de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del territorio del Estado;
II.- De cien días, si hubieren de practicarse en la América del Norte, en la Central o en las Antillas;
III.- De ciento veinte días, si hubiere de practicarse en cualquiera otra parte.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 291. - Después de concluido el plazo ordinario, no se recibirá prueba que no fuere aquélla para cuya recepción se concedió el plazo extraordinario.
El plazo extraordinario correrá desde el día siguiente al auto que califica las pruebas, y concluirá luego que se rindan aquéllas para las que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado.
Esto sin perjuicio de que el ordinario se dé por concluido al finalizar el plazo legal que le corresponde.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 292. - Ni el plazo ordinario, ni el extraordinario, podrán suspenderse ni ampliarse, ni aún por consentimiento común de los interesados. Sólo por causas muy graves a juicio del Juez, y bajo su responsabilidad, podrán producir la suspensión.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 293.- Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del plazo probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez. Se exceptúan aquellas diligencias que pedidas en tiempo legal, no pudieron practicarse por causas independientes del interesado o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor, o dolo del colitigante, en estos casos el Juez, si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas dando conocimiento de ellas a las partes y señalando al efecto un plazo no mayor de diez días por una sola vez, si el juicio es ordinario, o de cinco días en los demás juicios.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 294.- Las pruebas documentales que se presenten fuera del plazo serán admitidas en cualquier estado del juicio hasta antes de la citación para sentencia, protestando la parte que antes no supo de ellas y dándose conocimiento de las mismas a la contraria, quien dentro del tercer día y en forma incidental será oída, reservándose la decisión de los puntos que suscitare hasta la definitiva.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 295.- Los documentos que ya se exhibieron con la demanda, con la contestación y las constancias de autos se tomarán como prueba aún cuando no se ofrezcan.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CONFESIÓN
Artículo 296.- Desde que se abra la dilación probatoria hasta la citación para definitiva en primera instancia, todo litigante, está obligado a declarar bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exigiere el contrario.
Artículo 297.- No se procederá a citar a alguno para absolver posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego que las contenga. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta.
Artículo 298.- El que haya de absolver posiciones será citado personalmente a mas tardar el día anterior al señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso.
Artículo 299.- La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula, o cuando el apoderado ignora los hechos.
Es permitido articular posiciones al procurador que intervenga en el asunto, siempre que se tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.
El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del párrafo que procede. Si el que debe absolver posiciones estuviere ausente, el juez librará el correspondiente exhorto, acompañando cerrado y sellado el pliego en que constan las preguntas, pero del cual deberá sacar previamente una copia que, autorizada conforme a la ley con su firma y la del secretario, quedará en la secretaría del Tribunal.
El juez exhortado recibirá la confesión, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, si no fuere expresamente facultado por el exhortante.
Artículo 300.- Las posiciones deben articularse en plazos precisos; no han de ser insidiosas; no han de contener cada una más de un sólo hecho y éste ha de ser propio del que declara. Hechos complejos pueden comprenderse en una posición cuando, por la íntima relación que existe entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder.
Artículo 301.- Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de oficio las que no reúnan este requisito. El juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto.
Artículo 302.- Si el citado a absolver posiciones comparece, deberá identificarse con documento fehaciente, siempre que así lo exija la contraria. Si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, no impedirá su desahogo y se le concederá un plazo de tres días para que exhiba la identificación correspondiente. El Juez abrirá el pliego e impuesto de ellas, las calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto con los artículos 300 y 301 de este ordenamiento. En. seguida el absolvente firmará el pliego de posiciones, antes de procederse al desahogo.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 303.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicará n separadamente y en un mismo acto, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después.
Artículo 304.- En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones este asistida por su abogado, procurador ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni plazo para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete en cuyo caso el Juez lo nombrará.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 305.- Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las dé‚ agregar las explicaciones que estime convenientes.
En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare‚ con evasivas o dijere ignorar los hechos propios, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuales sus respuesta s no fueren categóricas o terminantes.
Artículo 306.- La parte que promovió la prueba puede formular, en el acto de la diligencia, otras posiciones al absolvente.
Artículo 307.- Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez de formularlas en el acto, al articulante, si hubiere asistido.
Artículo 308.- De las declaraciones de las partes se levantarán actas en las que se hará constar la contestación implicando la pregunta, iniciándose esas actas con la protesta de decir verdad y las generales.
Estas actas deberán ser firmadas al pie de la última hoja, y al margen de las demás, en que se contengan las declaraciones producidas por los absolventes, después de leerlas por sí mismos si quisieran hacerlo o de que les sean leídas por la secretaria.
Si no supieren firmar se hará contestar ésta circunstancia e imprimirán sus huellas digitales.
Artículo 309.- Cuando el absolvente al enterarse de su declaración manifieste no estar conforme con los plazos asentados, el juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni en la substancia ni en la redacción.
Artículo 310.- En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al domicilio de aquél, donde se efectuará la diligencia a presencia de la otra parte si asistiera.
Artículo 311.- El que deba absolver posiciones será declarado confeso:
I.- Cuando sin justa causa no comparezca;
II.- Cuando no exhiba la identificación en los términos del articulo 302 de este Código;
III.- Cuando se niegue a declarar o cuando al declarar insista en no responder afirmativa o negativamente.
En el primer caso, el Juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 312.- No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente.
La declaración se hará cuando la parte contraria lo pidiere, después de contestada la demanda hasta la citación para sentencia.
Artículo 313.- El auto que admita y el que deseche posiciones, el que declare confeso al litigante, o el que deniegue esta declaración, son apelables en el efecto devolutivo si lo fuere la sentencia definitiva.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 314.- Se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que firmare en las posiciones.
Artículo 315.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la Administración Pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del plazo que designe el tribunal y que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del plazo que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
SECCIÓN TERCERA
DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
Artículo 316.- Son documentos públicos:
I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgados con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;
II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones;
III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Gobierno General, de los particulares de los Estados, del Distrito Federal o Territorios o de los Ayuntamientos;
IV.- Los certificados de actas del estado civil expedidos por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;
V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por los funcionarios a quienes competa;
VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público, o quien haga sus veces, con arreglo a derecho;
VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, establecimientos de enseñanza, siempre que estuvieron aprobados por el Gobierno General o de los Estados, Distrito o Territorio Federal y las copias certificadas que de ellos expidieren;
VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie;
IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley; y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;
X.- Los demás que tengan reconocido ese carácter por la ley.
Artículo 317.- Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Esta dos, Distritos y Territorios Federales, hará n fe en el Esta do sin necesidad de legalización.
Artículo 318.- Los documentos públicos procedentes del extranjero deberán llenar los requisitos que fije el Código Federal de Procedimientos Civiles para que hagan fe en el Estado.
Artículo 319.- De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro de tercero día manifieste si está conforme. Si lo estuviera o no dijere nada, se pasará por la traducción; en caso contrario el tribunal nombrará traductor.
Artículo 320.- Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento, o pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.
Artículo 321.- Los documentos existentes en distrito judicial del (sic) en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos, al del lugar en que aquéllos se encuentren.
Artículo 322.- Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces, salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicará por el secretario, constituyéndose, al efecto, en el archivo local donde se halle la matriz a presencia de las partes, si concurrieron, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora.
También podrá hacerlo el juez por sí mismo cuando lo estime conveniente.
Artículo 323.- Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o por su orden y que no están autorizados por notario o funcionario competente.
Artículo 324.- Los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, presentados enjuicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtir n sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.
Artículo 325.- Los documentos privados se presentarán originales, y cuando forme parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 326.- Si el documento se encuentra en libros y papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea; la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento sin que los directores de él están obligados a llevar al tribunal los libros respectivos, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.
Artículo 327.- En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en los artículos 299, 306 y 31 1.
Artículo 328.- Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1443 y 1445 del Código Civil.
Artículo 329.- Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los ocho días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contado desde la notificación del auto que ordene su recepción.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 330.- Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en la sección IV de este capítulo.
Artículo 331.- La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que debe hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que sirvan para el cotejo.
Artículo 332.- Se considerarán indubitados para el cotejo:
I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II.- Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III.- Los documentos cuya letra o firma a sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa;
IV.- El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique;
V.- Las firmas puesta s en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trate de comprobar.
Artículo 333.- El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos, y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
Artículo 334.- Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales. En este caso, no alegarán las partes sino hasta que se decida sobre la falsedad por la autoridad competente. Si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, el juez oirá incidentalmente a las partes sobre el valor probatorio del instrumento, reservándose la resolución para la definitiva.
Artículo 335.- Cuando alguna de las partes se niegue a exhibir título o documento que tenga en su poder que la contraria haya solicitado que se exhiba, y que el Tribunal haya ordenado, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, con relación a esos documentos, salvo prueba en contrario.
SECCIÓN CUARTA
PRUEBA PERICIAL
Artículo 336.- La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben resolver los peritos.
Artículo 337.- Los peritos deben tener títulos en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieron legalmente reglamentados.
Si la profesión o el arte no estuvieron legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere titulados en el lugar, podrán serán nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.
Artículo 338.- Si el dictamen pericial tiene por objeto el reconocimiento o inspección de personas, para conocer sus condiciones físicas o mentales y éstas se nieguen a permitirlo, el juez debe tener por ciertas las acciones de la contraparte, salvo prueba en contrario.
Artículo 339.- La contraria oferente de la prueba pericial, dentro del tercer día, que siga a la admisión de la prueba, nombrara un perito. En caso de omisión se le tendrá por conforme con el dictamen que rinda el perito de su contraparte. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno.
Las partes deberán presentar a sus peritos dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan al auto que los tenga por designados, para la aceptación y discernimiento del cargo. El tercero en discordia será nombrado por el Juez en el mismo acto en que tenga por hecha la designación del perito de la contraparte del oferente, quien deberá presentarse en igual plazo para la aceptación del cargo.
Los peritos deberán identificase con documento indubitable, cuya copia se agregara en autos.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 340.- La falta de presentación del perito del oferente dará lugar a que se declare la deserción de la prueba, y la del perito de la contraria, a que se le tenga por conforme con el dictamen que rinda el perito del oferente.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Derogado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 341.- El Juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En caso contrario, al admitir la prueba fijará a los peritos un plazo prudente, para que presenten su dictamen, que empezará a correr desde el día siguiente a la aceptación del cargo.
En el caso de que alguno de los peritos no rinda su dictamen se entenderá que la parte que lo haya designado acepta aquel que rinda el perito de la contraria. Si los peritos de ambas partes no rindieren su dictamen se declarara la deserción de la prueba.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 342.- El perito tercero en discordia que omitiere presentarse o no rinda su dictamen en los tiempos designados se sancionará con una multa de diez a cincuenta salarios mínimos generales y será responsable de los daños causados por su culpa. En el mismo acto el juez designará otro perito tercero en discordia.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Derogado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 343.- El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado y afinidad con cualquiera de las partes dentro del segundo;
II.- Interés directo o indirecto en el pleito;
III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida, se nombrar nuevo perito en los mismos plazos que al recusado.
Artículo 344.- En caso de ser desechada la recusación se impondrá al recusante una multa que no excederá de veinte pesos, en favor del colitigante.
Artículo 345.- El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
SECCIÓN QUINTA
DEL RECONOCIMIENTO E INSPECCIÓN JUDICIAL
Artículo 346.- Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba versar.
Artículo 347.- El reconocimiento se practicará siempre previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar.
Las partes y sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.
Artículo 348.- Cuando alguna de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, o no exhiba a la inspección del tribunal la cosa que tenga en su poder, el juez debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario.
Artículo 349.- Del reconocimiento se levantará acta que, firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad.
Cuando fuere necesario o se estimare conveniente se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objeto inspeccionados.
SECCIÓN SEXTA
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 350.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.
Artículo 351.- Los testigos serán citados a declarar cuando la parte ofrezca su testimonio manifieste no poder por sí misma hacer que se presente.
Los que citados legalmente se nieguen a comparecer sin causa justificada y los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal.
Artículo 352.- A los ancianos de más de sesenta años y a los enfermos podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistieron.
Artículo 353.- Al Gobernador del Estado, a los Diputados, Magistrados, Jueces, Generales con mando y jefes superiores de las Oficinas de Hacienda en el Estado se pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán. En casos urgentes podrán rendir su declaración personalmente.
Artículo 354.- Para el examen de los testigos se presentarán interrogatorios escritos al solicitarse la prueba. Las preguntas tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarios al derecho o a la moral; deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones desechando preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto devolutivo. Los litigantes podrán presentar interrogatorio de repreguntas hasta antes del examen de los testigos, estos interrogatorios deberán estar formulados con los requisitos que este mismo artículo establece para los de preguntas.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 355.- La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren.
El testigo deberá identificarse con documento fehaciente, cuya copia se agregará en autos.
Si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, no impedirá su desahogo y el juez le concederá un plazo de tres días.
El incumplimiento de este requisito producirá la ineficacia probatoria del testimonio.
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 356.- Cuando el testigo resida fuera del lugar del juicio deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar los interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, las que dentro de tres días pueden presentar sus interrogatorios de preguntas. El exhorto que se libre para el efecto incluirá las preguntas y repreguntas en pliego cerrado.
Artículo 357.- Después de tomarle al testigo protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar su nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.
Artículo 358.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar ni oír las declaraciones de los otros. A este efecto el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deben declarar y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 352 a 353 y 356. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.
Artículo 359.- Cuando el testigo deje de contestar a algún punto, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija el testigo las declaraciones oportunas.
Artículo 360.- El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.
Artículo 361.- Si el testigo no sabe el castellano rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el juez; si el testigos lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él intérprete.
Artículo 362.- Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o plazos de la pregunta formulada, salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, el que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.
Artículo 363.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.
Artículo 364.- La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción.
Artículo 365.- En el acto del examen de un testigo, o dentro de los tres días siguientes, pueden la partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su veracidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará en incidente por cuaderno separado y su resolución se reservará para la definitiva.
Artículo 366.- No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.
SECCIÓN SÉPTIMA
OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA
Artículo 367.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile pueden las partes presentar fotografías o copias fotostáticas.
Quedan comprendidas dentro del término fotografías las cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas.
Artículo 368.- Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juez.
La parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y figuras.
Artículo 369.- Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañe a la traducción de ellas, haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico empleado.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA FAMA PÚBLICA
Artículo 370.- Para que la fama pública sea admitida como prueba debe tener las condiciones siguientes:
I.- Que se refiera a época anterior al principio del pleito;
II.- Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas, y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;
III.- Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trate;
IV.- Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional, o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.
Artículo 371.- La fama pública debe probarse con testigos que no sólo sean mayores de toda excepción, sino que, por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición social, merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.
Artículo 372.- Los testigos no sólo deben declarar los nombres de las personas a quienes oyeron referir el suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad.
SECCIÓN NOVENA
DE LAS PRESUNCIONES
Artículo 373.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.
Artículo 374.- Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.
Artículo 375.- El que tiene a su favor una presunción legal sólo está obligado a probar el hecho en que se funde la presunción.
Artículo 376.- No se admite prueba contra la presunción legal cuando la ley lo prohibe expresamente y cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.
Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.
CAPÍTULO IV
DEL VALOR DE LAS PRUEBAS
Artículo 377.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concurran en ella las siguientes condiciones:
I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.- Que sea de hecho propio, o en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio;
IV.- Que se haga conforme a las formalidades de Ley.
Artículo 378.- El declarado confeso, sin que haya hecho confesión, puede rendir prueba en contrario, siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno.
Artículo 379.- La confesión judicial expresa, que afecte a toda la demanda, engendra el efecto de obligar al juez a otorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor, después de efectuado el secuestro, y a reducir las costas.
Artículo 380.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación, o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba.
Artículo 381. - La confesión extrajudicial hecha ante Juez incompetente hará prueba plena si aquel ante quien se hizo era competente en el momento de la confesión, o las dos partes lo reputaban como tal o si se hizo en la demanda o contestación.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 382.- La confesión extrajudicial hecha en testamento también hace prueba plena, salvo en los casos de nulidad, con las excepciones señaladas por el Código Civil.
Artículo 383. - La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores en los casos en que la ley lo niegue y en aquéllos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. Debe el juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.
Artículo 384.- La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hizo, salvo los casos de confesión calificada e individual.
Artículo 385.- Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.
Artículo 386.- Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por notario público.
Artículo 387.- Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
Artículo 388.- Los documentos privados sólo hacen prueba plena, y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente. En el reconocimiento expreso de documentos privados es aplicable lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 377.
Artículo 389.- El reconocimiento hecho por el albacea hace prueba plena, y también lo hace el hecho por un heredero en lo que a él concierna.
Artículo 390.- Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme a lo dispuesto en la sección VI del capítulo anterior.
Artículo 391.- El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.
Artículo 392. - El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.
Artículo 393.- El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizadas según el prudente arbitrio del Juez.
Artículo 394.- Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas quedan a la prudente calificación del juez. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas.
Artículo 395.- Las presunciones legales hacen prueba plena.
Artículo 396.- Para que la autoridad de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél que ésta sea invocada concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la autoridad de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubieren litigado.
Se entiende también que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o están unidos a ellos por solidaridad o invisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
Artículo 397.- Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir haya un enlace preciso, más o menos necesario.
Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.
Artículo 398.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas por el tribunal adquieran convicción distinta respecto de los hechos materia del litigio. En este caso deberá fundar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.
CAPÍTULO V
DE LOS ALEGATOS
Artículo 399.- Concluido el plazo de prueba a petición de parte se señalará día para la audiencia de alegatos, que se verificará a más tardar dentro de los diez días siguientes, siempre que no existan apelaciones intermedias que estén pendientes de resolverse. La citación para esa audiencia produce también efectos de citación para sentencia que dictará el Juez dentro de los ocho días siguientes a la celebración de aquella diligencia.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
CAPÍTULO VI
DE LA SENTENCIA EJECUTORIA
Artículo 400.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria.
Artículo 401.- Las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley o por declaración judicial.
Causan ejecutoria por ministerio de ley:
I. - Las sentencias pronunciadas en juicio ante juzgados de primera instancia cuyo interés no pase de doscientas veces el salario mínimo, en la fecha en que se pronuncien;
II.- Las sentencias de segunda instancia;
III.- Las que resuelvan una queja;
IV.- Las que diriman o resuelvan una competencia; y
V.- Las demás que se declaren en irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquéllas de las que se disponen que no haya más recurso que el de responsabilidad.
Causan ejecutoria por declaración judicial:
I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial;
II.- Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el plazo señalado por la ley; y
III.- Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se expresaron agravios o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 402.- En los casos a que se refiere la fracción I del tercer párrafo del artículo anterior el juez de oficio hará la declaración correspondiente.
En el caso de la fracción II del mismo párrafo la declaración se hará substanciando el artículo con un escrito de cada parte. Los plazos serán de tres días para contestar y otros tres para dictar la resolución. Si hubiere deserción o desistimiento del recurso, la declaración la hará el tribunal o el juez, en su caso.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 403.- El auto en que sé declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad.
CAPÍTULO VII
DE LOS INCIDENTES
Artículo 404.- Los incidentes que surjan en los juicios, con excepción de los de acumulación y de conexidad, cualquiera que sea su naturaleza, se substanciarán con un escrito de cada parte. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos con todos los elementos necesarios, para su desahogo, fijándose los puntos sobre que deba versar; el plazo probatorio no excederá de cinco días y concluido se citará para la audiencia de alegatos, con efectos de citación para sentencia. Dicha audiencia se verificará a más tardar dentro de los tres días siguientes y en ella se dictará la resolución que corresponda.
Lo previsto con anterioridad no será aplicable para la tramitación de los incidentes en el juicio sumario hipotecario, que se estará a lo ordenado en las reglas específicas.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 405. - Los autos que resuelvan incidentes serán apelables en el efecto devolutivo.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 406.- La excepción de conexidad se tramitará como sigue: la parte que la oponga acompañara con sus escritos copia autorizada de la demanda y contestación que iniciaron el juicio conexo; con estas pruebas y la contestación de la contraria, que deberá producirla dentro de tercero día, el juez fallará dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Será También prueba bastante la exhibición de los autos.
Procedente la conexidad se mandará acumular el último juicio al más antiguo, para que, aunque se sigan por separado, se resuelvan en la misma sentencia.
Si la conexidad no fuere aceptada los juicios continuarán como sé habían planteado.
Rige, respecto de esas resoluciones, lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 407.- La acumulación procede:
I.- Cuando se trate de juicios atractivos. En consecuencia, son acumulables a los juicios de concurso todos los que se enderecen contra el concursado, con excepción de los hipotecarios y prendarios; y a los juicios sucesorios los que tengan por objeto el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos, deducido por cualquiera persona con carácter de heredero o legatario;
II.- Cuando, siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.
Artículo 408.- Para los efectos de la última fracción del artículo que precede, se considera dividida la continencia de la causa:
I.- Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando las acciones sean diversas;
II.- Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas;
III.- En los casos en que hubiere podido oponerse la excepción de conexidad, en el último juicio intentado, sin que se haya hecho valer oportunamente.
Artículo 409.- La acumulación a que se refiere el artículo 407 procede en cualquier estado del juicio antes de pronunciarse sentencia.
Artículo 410.- No procede la acumulación:
I.- Cuando los juicios estén en diversas instancias;
II.- Cuando se trate del ejercicio de acciones posesorias de retener o de recuperar, o de las acciones de obra nueva u obra peligrosa;
III.- Cuando los juicios tengan por objeto el pago de deudas mortuorias, en relación con los hereditarios.
Artículo 411.- En los casos del artículo 407 la acumulación se pedirá por escrito, especificando:
I.- El juzgado en que se sigan los autos que deben acumularse;
II.- El objeto de cada uno de los juicios;
III.- La acción en que cada uno de ellos se ejercite;
IV.- Las personas que en los mismos sean interesadas;
V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.
Artículo 412. - Si los autos cuya acumulación se pide se siguieren ante un mismo juez, éste dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia que se verificará dentro del tercero día y en la misma dictará la resolución que corresponda.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 413.- Si los pleitos se siguieron en juzgados diferentes la acumulación se propondrá ante aquél que conozca del juicio al que los otros deben acumularse. El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicios atractivos, en los que la acumulación se hará siempre a éstos.
Artículo 414. - El que promueva la acumulación a que se refiere el artículo anterior, deberá exhibir copia certificada de la demanda respectiva, emplazamiento y certificación de que el juicio que deba acumularse no se ha fallado.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 415. - El juez a quien se pidiere la acumulación resolverá dentro de tres días si ésta procede o no; si fuere lo primero librará dentro de tercer día oficio al juez que conozca del otro pleito, para que le remita los autos. En el oficio insertar las noticias bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación.
Artículo 416.- Recibido el oficio por el otro juez, dará vista de él al actor que ante él haya promovido el pleito, por el plazo de tres días; pasado dicho plazo, con contestación del actor o sin ella, resolverá otorgando o denegando la acumulación, dentro de veinticuatro horas. Contra esa resolución procede la apelación en el efecto devolutivo.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 417.- Otorgada la acumulación y consentido o ejecutoriado el auto, se remitirán los cuadernos al juez que los haya pedido; si se negare, el juez librará, dentro de tercero día oficio al que la haya pedido, insertando las razones que funden la negativa.
Artículo 418.- El Juez que haya pedido la acumulación deberá desistir de su pretensión dentro de los tres días siguientes al en que reciba el oficio a que alude el artículo anterior, si encuentra fundados los motivos por los que fue denegada, contestando también dentro de tres días al otro juez. El auto de desistimiento es apelable en el efecto devolutivo.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 419.- Si el Juez que pidió la acumulación no estima bastante los fundamentos de la negativa, dentro de veinticuatro horas remitirá testimonio de lo actuado al Superior respectivo, con un informe, avisándole al otro Juez para que remita el suyo dentro de igual plazo.
Es superior para estos casos el que lo sea para decidir la competencia. La substanciación de este incidente será la establecida para la decisión de las competencias.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 420.- Si durante el tramite del incidente de acumulación llegan los autos a estar en estado en alguno de los juicios, el Juez respectivo lo comunicará de inmediato al superior, reservando la resolución del juicio hasta en tanto se resuelva el incidente en tramite.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 421.- El efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sigan, sujetándose a la tramitación de aquél al que se acumulan y que se decidan por una misma sentencia.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 422.- La regla establecida en el artículo anterior no es aplicable cuando se trate de acumulación del juicio de petición de herencia al sucesorio respectivo; en este caso el juicio sucesorio podrá continuar hasta antes de la petición que no se practicará sino resuelto el de petición de herencia; éste, aun dictada la acumulación seguirá sus trámites hasta pronunciarse sentencia.
Artículo 423.- Es valido todo lo practicado por los Jueces competentes antes de la acumulación. Lo que practiquen después de que se halla declarado procedente es nulo y causa de responsabilidad salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias urgentes.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
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