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[Constitución] [Reglamento de la Ley Orgánica] [Ley Orgánica] [Ley de Mediación] [Código Civil] [Código Penal] [Procedimientos Civiles]

[Procedimientos Penales] [Reglamentos internos] [Código Procesal Penal] [Ley de Justicia para Adolescentes]

[Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género]

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA

Título I: DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
Título II: DE LOS JUICIOS
Título III: DE LA COMPETENCIA
Título IV: DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
Título V: ACTOS PREJUDICIALES
Título VI: DEL JUICIO ORDINARIO
Título VII: DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO
Título VIII: DEL JUICIO ARBITRAL
Título IX: DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA
Título X: DE LAS TERCERIAS
Título XI: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Título XII: DE LOS RECURSOS
Título XIII: DE LOS CONCURSOS
Título XIV: JUICIOS SUCESORIOS
Título XV: DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título XVI: DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA DE LOS ALCALDES
Título XVII: DE LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR
Título XVIII: DE LOS JUCIOS DE RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO
CAPÍTULO I
DE LOS JUICIOS SUMARIOS
REGLAS GENERALES
Artículo 424.- Se tramitarán sumariamente:
I.- El ejercicio de la acción contradictoria registral a que se refiere el último párrafo del articulo 2892 del Código Civil.
II.- Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contratos de arrendamiento o alquiler, depósito o comodato, aparcería, transportes y hospedajes. La acción que se ejercite para el otorgamiento del contrato escrito de fincas urbanas, destinadas para habitación. Se tramitará en forma de incidente;
Reformada según decreto No. 232 del 14 de julio de 1950, publicado en el Periódico Oficial del Esta do Extra del 14 de julio de 1950.
III.- Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de una minuta o instrumento público, el otorgamiento del documento y el caso del artículo 2107 del Código Civil;
IV.- Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente;
V.- Derogada.
VI.- Derogada.
VII.- Derogada.
VIII.- La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquéllas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;
IX.- El ejercicio de la acción hipotecaria y los juicios que se funden en títulos ejecutivos;
X.- Los interdictos;
XI.- La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva del dominio;
XII.- La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;
XIII.- La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieron en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;
XIV.- La consignación en pago;
XV.- Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títulos públicos; y,
XVI.- Las demás que determine la ley.
Artículo 425.- El juicio sumario se inicia con el escrito de demanda en que se deben llenar los requisitos a que se refieren los artículos 257 y 258 de este ordenamiento.
Si la demanda versa sobre cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas para habitación, el actor deberá presentar el contrato escrito.
Con la copia del escrito de demanda, documentos y auto admisorio se correrá traslado a la persona o personas contra quienes se proponga emplazándolas para que la contesten dentro del plazo de cinco días.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 426.- En los escritos que fijan la controversia las partes ofrecerán las pruebas y señalarán los archivos para la compulsa de aquellos documentos que no tuvieren en su poder.
Artículo 427.- Transcurrido el plazo para la contestación de la demanda, se mandará abrir el negocio a prueba por el plazo de veinte días improrrogables, de los cuales los cinco primeros serán para ofrecimiento y los quince siguientes para el desahogo de las pruebas.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 428.- Concluido el plazo de prueba, dentro de tercero día se señalará fecha para audiencia de alegatos, que se verificará a más tardar dentro de los cinco siguientes. La citación para esta audiencia produce también efectos de citación para sentencia que dictará el Juez dentro de los ocho días siguientes a la celebración de aquella diligencia.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 429.- Tratándose de las acciones que se ejerzan para el otorgamiento del contrato escrito de arrendamiento de fincas urbanas destinadas para habitación, las excepciones dilatorias se tramitarán conjuntamente con el principal, sin suspensión del juicio y se resolverán en la sentencia previamente al estudio del fondo del asunto.
En el caso de la fracción XV del articulo 424 de este ordenamiento no se requieren más solemnidades que el escrito de demanda y una audiencia que se celebrará precisamente dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido ese escrito, en la que se recibirá la contestación, y con esta o sin ella las pruebas que se aduzcan dictándose inmediatamente la resolución.
En este caso las excepciones dilatorias se substanciarán conforme a lo previsto en el primer párrafo.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 430.- En los interdictos la sentencia debe precisar sus efectos para el mejor éxito de la protección posesoria.
Cuando en el interdicto de obra nueva la protección eficaz se realice con sólo la suspensión de las obras, así lo determinará, pero si dichas obras indican una usurpación de la posesión del demandante, se ordenará la demolición. Esta misma regla debe tenerse en el interdicto de obra peligrosa.
Artículo 431.- Las reglas del juicio ordinario y en especial las de los capítulos III y IV del Título VI de este Código, se aplicarán al juicio sumario en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo.
No puede concederse plazo extraordinario de prueba ni supletorio en estos negocios; tampoco proceden plazos de gracia en ellos, a no ser en los juicios ejecutivo e hipotecario que tengan por objeto el pago de dinero, y en los casos previstos en la segunda parte del artículo 483 de este ordenamiento.
No son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las acciones en que se funden estuvieren también sujetas a juicio sumario.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Derogado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 432.- Los incidentes que se susciten en los juicios sumarios se decidirán de plano, sin substanciar artículo, salvo el derecho de las partes de ser oídas en una audiencia.
Reforma según decreto No. 204 del 2 de Octubre de 1997, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 46 del 15 de Noviembre de 1997.
Artículo 433.- Las sentencias y autos que se dicten en estos juicios son apelables en el efecto devolutivo.
 
CAPÍTULO II
DEL JUICIO EJECUTIVO
SECCION PRIMERA
REGLAS GENERALES
Artículo 434.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita que se funde en título que lleve aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó;
II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa;
III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 322 hacen prueba plena;
IV.- Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender, bastando con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda;
V.- La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;
VI. - Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea por las partes entre sí o por terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma;
VII.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
VIII.- El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado, reconocido judicialmente, se hubiesen sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.
Artículo 435.- Las ejecutorias y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.
Artículo 436.- Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario cesará éste si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva.
Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso.
Artículo 437.- La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida. Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquéllas se decretará la ejecución, reservándose, por el resto los derechos del promovente.
Artículo 438.- Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.
Artículo 439.- Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1815 y 1829 del Código Civil.
Artículo 440.- Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 1940 del Código Civil, el Juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un plazo prudente para que se cumpla la obligación;
II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se decretará la ejecución;
III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por peritos que el juez nombrará antes de despachar la ejecución;
IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 441.- Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II.- Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargaran si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes;
III.- Si no hubiere en poder del demandado de ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor bajo su responsabilidad.
Artículo 442.- Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no lo hace, se pondrá aquélla en secuestro judicial.
Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante bajo su responsabilidad.
El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación del juicio.
Artículo 443.- Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la acción sea real;
II.- Cuando se haya declarado fraudulenta judicialmente la enajenación por la que adquirió el tercero en los casos de los artículos 2040 y 2045 de] Código Civil y de los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.
Artículo 444.- Hecho el embargo, o cuando el acreedor, por no haberse encontrado bienes en que trabar ejecución, se reserve el derecho de señalarlos, se correrá traslado al deudor con la copia de la demanda y del auto admisorio y se le notificará conforme al artículo 112 de este Código, si se ignorase su paradero, conforme al artículo 115 del propio ordenamiento, emplazándolo para que en un lapso no mayor de cinco días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere, siguiendose el juicio por todos sus tramites.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 445.- En los juicios ejecutivos se formarán siempre dos cuadernos; el principal, conteniendo la demanda, la contestación, el juicio y su sentencia.
La segunda sección contendrá el auto de ejecución y todo lo relativo a éste, a la depositaria y sus incidentes, a la mejora y reducción del embargo, el avalúo y remate de los bienes; todo lo cual debe formar un cuaderno que, aunque sea accesorio del principal, debe tramitarse por cuerda separada.
Artículo 446.- La sección de ejecución se integrará con:
I.- Copia cotejada de la demanda;
II.- Copia autorizada del mandamiento en forma de ejecución dictada por el juez;
III.- Nombramiento de depositario y otorgamiento de su fianza o caución;
IV.- Cuentas de los depositarios e incidentes correspondientes.
V.- Remoción de depositarios y nombramiento de los substitutos;
VI.- Avalúos periciales y sus incidentes;
VII.- Arrendamiento de bienes depositados;
VIII.- Mandamiento para los remates de los bienes secuestrados, que dictará el juez correspondiente;
IX.- Remate, calificación de posturas y fincamiento del mismo;
X.- Aprobación del remate que deberá hacer el juez, en su caso;
XI.- Posesión de los bienes adjudicados y mandamiento para otorgar las escrituras correspondientes, en rebeldía de las partes.
Artículo 447.- Terminada la sección de ejecución se agregará al cuaderno principal del juicio.
Artículo 448.- El ejecutor del juzgado no suspenderá la ejecución sino por orden expresa del juez.
Artículo 449.- La sección principal del juicio ejecutivo se integrará con la demanda y el auto que le da entrada, declarando procedente la ejecución y mandándola practicar al ejecutor.
Luego que se efectúe el embargo se correrá traslado de la demanda y se seguirá el juicio por los trámites de los sumarios hasta dictar sentencia definitiva.
Artículo 450.- Contra los actos del ejecutor sólo procede el recurso de queja ante el juez, que se puede interponer verbalmente o por escrito, a no ser que la ley disponga otra cosa.
Artículo 451.- La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si ha lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, decidiendo también los derechos controvertidos.
Si la resolución declarase que no procede el juicio ejecutivo, se reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 452.- Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.
Artículo 453.- Cuando el deudor consignara la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
 
SECCIÓN SEGUNDA
ACCIÓN RESCISORIA
Artículo 454.- Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda, hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.
Artículo 455.- El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la falta de pago del precio total o parcial, da lugar a la acción ejecutiva para recuperar la cosa vendida si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado con la reducción correspondiente al demérito de la cosa, calculado en el contrato o prudentemente por el juez.
Artículo 456.- Procede también la acción sumaria ejecutiva para recuperar, bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva del dominio hasta la total solución del precio, salvas (sic) las estipulaciones en contrario consignadas en el contrato.
Para que procedan en vía ejecutiva las acciones a que se refieren los artículos que preceden, se necesita que los contratos se hayan registrado como lo previene el Código Civil.
 
CAPÍTULO III
DEL JUICIO HIPOTECARIO
Artículo 457.- Se tramitará en la vía sumaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario, se siga sumariamente, según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada, que sea de plazo cumplido a que éste sea exigible en los plazos pactados, o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1829 y 2789 del Código Civil.
Reforma según decreto No. 204 del 2 de Octubre de 1997, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 46 del 15 de Noviembre de 1997.
Artículo 458.- Cuando se entable pleito entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo siempre condición indispensable que esté registrado el bien a nombre del demandado y que no haya inscripción de embargo o gravamen a favor de tercero, con cuando menos 90 días anteriores a la presentación de la demanda en los plazos del artículo 2808 según párrafo del Código Civil.
Artículo 459.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el Juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, dentro de los tres días siguientes admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad y ordenará se corra traslado de esta al deudor, para que dentro del plazo de cinco días la conteste y oponga las excepciones que tuviere.
Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare plazo de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el Juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo resolver de acuerdo a las proposiciones de las partes, eximiendo al deudor del pago de gastos y costas que se hubiesen originado.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 460. Se deroga.
Artículo 461.- Se deroga.
Artículo 462.- Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles la existencia del juicio, para que usen de sus derechos conforme a la Ley.
Artículo 463. - Si comenzado el juicio se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se procederá conforme a las reglas de los concursos.
Artículo 464.- Se deroga.
Artículo 465.- La demanda se anotará en el Registro Público de la propiedad a cuyo efecto al actor exhibirá dos tantos más de dicha demanda, documentos bases de la acción en su caso, de aquellos con que justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen por el secretario, haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada anote su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo realizar las gestiones en el Registro Público de la propiedad. Una copia quedará en el registro y la otra, ya anotada, se agregará a los autos.
Artículo 466.- Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de la ubicación, para que ordene la anotación de la demanda, procediendo en todo caso como se previene en parte final del artículo anterior.
Artículo 467.- Contra los procedimientos del ejecutor sólo procede el recurso de queja ante el juez, a no ser que la ley disponga otra cosa.
Artículo 468.- Desde el día en que se anote la demanda en el Registro Público de la propiedad, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y todos los objetos que, con arreglo en la escritura y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de las cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.
Artículo 469.- El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario entregará, desde luego, la tenencia material de a finca al actor o al depositario que éste nombre.
Artículo 470.- Se deroga.
Artículo 471.- Anota la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca hipotecada toma de posesión o diligencia que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la anotación de la demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con mejor derecho.
Artículo 471 Bis.- Las pruebas que se admitan se desahogarán en la audiencia de pruebas y alegatos, la que será única e indiferible, salvo la prorroga concedida para el desahogo de la prueba pericial del perito tercero en discordia.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentarse a los testigos, peritos y demás pruebas que le hayan sido emitidas bajo el apercibimiento que se tendrán por desiertas si no se desahogan estas en las audiencias señaladas para tal efecto, y solo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el Juez en auxilio de las mismas nombrará u perito tercero en discordia.
En caso de allanamiento total de la demanda, si el deudor no hace valer defensas ni opone excepciones, o las opone fuera del plazo concedido para ello, o no realiza dentro del plazo el pago de la cantidad reclamada, se pronunciará inmediatamente sentencia definitiva.
Con el escrito de contestación de la demanda y no encontrándose en ninguno de los supuestos del párrafo que antecede, se dará vista al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga. En ese mismo acto, se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia, la que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes.
Si hubiera reconvención se correrá traslado de esta a la actora para que la conteste dentro de los tres días siguientes y en el mismo proveído se dará vista, en su caso, con las excepciones opuestas para que manifieste lo que a su derecho convenga, dentro de ese mismo plazo.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 472.- Se deroga.
Artículo 473.- El Juez debe presidir la audiencia, desahogando las pruebas emitidas y preparadas, recibiendo los alegatos de las partes y actos continuo, dictará la sentencia que corresponda, resolviendo los incidentes que se hubieren promovido y las excepciones que existan. Si en la sentencia se resolviere no haber lugar al juicio hipotecario se resolverán al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y en la forma que corresponda.
Si declara que procede el remate luego que se proponga la fianza para la ejecución si hubo apelación, o si causo ejecutoria la sentencia o hubiere de ejecutarse sin otorgamiento de fianza, se procederá a la ejecución de aquella.
Artículo 474.- Salvo los dispuesto del artículo 2798 del Código Civil para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada el que señale el avalúo practicado de acuerdo a las reglas de la prueba pericial, sujeto al procedimiento siguiente :
I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por institución persona especializada para ello o por perito valuador oficial del Tribunal Superior de Justicia, los cuales en ningún caso podrán tener de parte interesada en el juicio;
II.- En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado de la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria;
III.- En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;
IV.- Si las dos partes exhibiesen los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores terminados de cada uno de ellos no considiesen, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos; siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el mas bajo y el mas alto, en cuyo caso el Juez ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o la Institución que al efecto señale;
V.- La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un plazo mayor de seis mese se deberá actualizar los valores.
VI.- Obteniendo el valor del avalúo, según el caso que corresponda a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los plazos de la sección tercera del Capítulo V del título VII de este ordenamiento, y
VII.- La resolución que recaiga al remate podrá apelarse en el efecto devolutivo.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 475.- En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2798 del Código Civil no habrá lugar al juicio, ni a las almonedas ni a la venta judicial; pero si habrá avalúo para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido; y a falta del convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se substanciará sumariamente.
También pueden oponerse a la venta los hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria.
Artículo 475 Bis.- Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar la anotación de la demanda, se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el plazo que le fije el Juez, que no podrá exceder de treinta días. Si el remate se hubiese ya verificado, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
 
CAPÍTULO IV
DEL JUICIO SUMARIO DE DESAHUCIO
Artículo 476.- La demanda de desahucio debe fundarse en la falta de pago de dos o más mensualidades y se acompañará con el contrato escrito del arrendamiento.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 477.- Presentada la demanda con el contrato respectivo, dictará auto el Juez mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el último recibo estar al corriente en el pago de las rentas y no haciéndolo se le prevenga que dentro de veinte días, si el inmueble sirve para habitación, o dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa días si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido del lanzamiento a su costa si no lo efectúa. En el mismo acto se le entregará copia de la demanda, de los documentos y del auto admisorio y se le emplazará para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviera.
El demandado deberá ofrecer sus pruebas al contestar la demanda, con todos los elementos necesarios para su desahogo, fijándose los puntos sobre los que deba versar. Tratándose de documentales deberá exhibirlas.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 478.- Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario con el recibo correspondiente haber hecho el pago de las pensiones reclamadas o exhibiere su importe, se suspenderá la diligencia, asentándose en ella el hecho y agregándose el justificante de pago para dar cuenta al juzgado. Si se hubiere exhibido el importe, se mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento. Si se exhibiere el recibo de pago se mandará dar vista al actor por el plazo de tres días y si lo objeta se citará una audiencia en la que las partes rendirán sus pruebas, producirán sus alegatos y el juez resolverá lo procedente. En caso de no objetar el demandante el recibo se dará por concluida la instancia.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 479.- Cuando durante el plazo fijado para el desahucio, exhiba el arrendatario el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el Juez por terminada la providencia de lanzamiento sin condenación de costas.
Si el recibo presentado es de fecha posterior, o la exhibición del importe de las pensiones debidas se hace fuera del plazo señalado para el desahucio, pero antes de la sentencia, también se dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al arrendatario al pago de las costas causadas.
Si el arrendatario exhibe el importe de las pensiones debidas en el plazo comprendido de la fecha de emisión de la sentencia hasta el momento en que se practique la diligencia de lanzamiento se dará por terminada ésta.
Se entienden por pensiones debidas las reclamadas por el actor más las que se halla causado por el transcurso del tiempo hasta la fecha de su exhibición.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 480.- Los beneficios de los plazos que concede el artículo anterior a los inquilinos, no son renunciables.
Artículo 481.- En caso de que el arrendatario oponga excepciones, se mandará dar vista al actor, para que dentro del plazo de tres días la desahogue, en donde deberá ofrecer sus pruebas en los mismos términos señalados para el demandado citándose para audiencia de pruebas y alegatos dentro de los ocho días siguientes, teniendo en cuenta que esta audiencia debe efectuarse antes del vencimiento del plazo fijado para el lanzamiento.
En esta audiencia no se admitirá el desahogo de pruebas por exhorto.
En estos juicios son admisibles todas las excepciones.
Si se oponen excepciones dilatorias se tramitarán sin suspensión del juicio y se resolverán en la sentencia, previamente al estudio del fondo del asunto.
En estos juicios no se admitirá la reconvención
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 482. - La sentencia que se dicte en estos juicios se ocupará del lanzamiento por falta de pagos de rentas.
La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin otorgamiento de fianza, la que lo niegue será apelable en ambos efectos.
El arrendatario podrá otorgar fianza para suspender la ejecución de la sentencia. El monto de esta, no podrá ser inferior al importe de las pensiones debidas.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 483.- Si las excepciones fueren declaradas procedentes en la misma resolución, dará el Tribunal por terminada la providencia del lanzamiento. En caso contrario, en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que faltare para cumplirse el señalado por el articulo 477 de este ordenamiento. Pero tratándose de fincas para habitación y el arrendatario o alguno de sus familiares por causa de enfermedad grave estuviere físicamente imposibilitado para desocupar en el plazo de veinte días, o aquel carezca de trabajo, accidental o involuntariamente, el Juez podrá aumentar prudencialmente dicho plazo hasta setenta días. En estos dos casos dentro del plazo concedido al arrendatario para desocupar, deberá justificar las condiciones que se requieren para la prorroga del plazo.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 484.- la diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquiera persona de la familia, doméstico, portera o portero, agente de la policía o vecinos, pudiéndose romper las cerraduras de la puerta si necesario fuere. Los muebles u objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario a la autoridad municipal del lugar, dejándose constancia de esta diligencia en autos.
Artículo 485.- En estos juicios no procede el aseguramiento de bienes.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 486. - Para la ejecución del desahucio, se tiene como domicilio legal del ejecutado, la finca o departamento de cuya desocupación se trata.
 
CAPÍTULO V
DE LA VIA DE APREMIO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 487.- Procede la vía de apremio a instancia de partes, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.
También procede dicha vía en los convenios celebrados ante los Centros de Mediación Públicos y Privados.
(Reformado por Decreto Núm. 431, publicado en el Periódico Oficial de 12 de abril de 2004).
Artículo 488.- La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada ya la fianza correspondiente, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio en primera instancia.
La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del juez que conozca del principal.
La ejecución de los convenios celebrados en juicio se hará por el juez que conozca del negocio en que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio si no consta en escritura pública o judicialmente en autos.
Artículo 489.- Cuando las transacciones o los convenios se celebren en segunda instancia, serán ejecutados por el juez que conoció en la primera, a cuyo efecto el tribunal devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio.
Artículo 490.- El tribunal que haya dictado en segunda instancia sentencia ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior acompañándole la ejecutoria y constancia de las notificaciones.
Artículo 491.- La ejecución de las sentencias arbitrarias se hará por el juez competente designado por las partes y en su defecto por el juez del lugar del juicio, y si hubiere varios, por el que designe cualquiera de las partes.
Artículo 492.- La ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos.
Artículo 493. - Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez señalará al deudor el plazo improrrogable de cinco días para que la cumpla, si en ella no se hubiere fijado algún plazo para ese efecto.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 494. - Si la sentencia condenare al pago de cantidad liquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes en los plazos prevenidos para los secuestros.
Artículo 495.- Pasado el plazo del artículo 493 sin haberse cumplido la sentencia, se procederá al embargo.
Artículo 496.- Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio de compañías que se coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización, se mandarán vender por conducto de corredor titulado, o comerciante registrado, a costa del obligado.
Artículo 497.- Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasarán al avalúo y venta en almoneda pública en los plazos prevenidos por este Código.
No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado por consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que en el curso del tiempo o por mejoras hubiere variado el precio.
Artículo 498.- Si en el contrato se pactó que la finca hipotecada debe ser adjudicada al acreedor en el precio que se fije al exigirse la deuda, y se hizo renuncia expresa de subasta, la adjudicación se hará luego que, practicado el avalúo, hayan pasado los cinco días señalados en el artículo 493.
Artículo 499.- Del precio del remate se pagará l ejecutante el importe de su crédito y se cubrirá los gastos que hayan causado la ejecución.
Artículo 500.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra líquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 501. - Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, que se tramitará en forma de incidente en los términos del articulo 404 de este Código. La resolución que se dicte en estos incidentes no admitirá recurso alguno.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 502. - Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo presentará con la solicitud, relación de daños y perjuicios y de su importe, la cual se mandará a tramitar en forma de incidente en los términos del artículo 404 de este Código.
Lo mismo se observará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase.
La resolución que se dicte en estos incidentes no admitirá recurso alguno.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 503. - Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el plazo que le fije; y
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en su rebeldía.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 504.- Si el ejecutante optare en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá como lo ordena el artículo 502.
Artículo 505. - Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el Juez señalará un plazo prudente al obligado para que se rindan e indicará también a quién deban rendirse.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 506. - El obligado en el plazo que se le fije y que no se prorrogará sino por una sola vez y por causa grave, a juicio del Tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del deudor en la Secretaría.
Las cuentas deben contener un preámbulo que contenga la exposición sucinta de los hechos que dieron lugar a la gestión y a la resolución judicial que ordena la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos, como recibos, comprobantes, de gastos y demás.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 507. - Si el deudor presenta sus cuentas en el plazo señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el Tribunal y dentro del mismo tiempo presentarán sus objeciones determinando las partidas no consentidas.
La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución a solicitud de parte respecto de aquellas cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancien las oposiciones a las partidas objetadas. Las objeciones se substanciarán en la misma forma que los incidentes para liquidación de sentencias.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 508.- Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se señaló, puede el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que éste tuviera ingresos, por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, substanciándose el incidente en la misma forma a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 509. - Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o designen un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el Juez designará a persona que haga la partición y que sea perito en la materia, si fueren necesarios conocimientos especiales. Señalará a éste un plazo prudente para que presente el proyecto partitorio.
Presentado el plan de partición, quedará en la Secretaría a vista de los interesados por seis días comunes, para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo, y de las que se correrá traslado al partidor y se substanciará en los términos del articulo 432 de este Código. El Juez al resolver mandará hacer las adjudicaciones y extender las escrituras con una breve relación de los antecedentes respectivos.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 510.- Si la sentencia condena a no hacer, la infracción se resolver en el pago de daños y perjuicios al actor, quien proceder como está prevenido por el artículo 502, sin perjuicio de la pena que seme la sentencia de acuerdo con el contrato o el testamento.
Artículo 511.- Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez debe entregarse alguna cosa inmueble, se proceder inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate a probado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.
Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indicar la resolución. Si el obligado se resistiere lo hará el ejecutor, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aún mandará romper las cerraduras.
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia se despachará la ejecución por la cantidad que importe el precio de la cosa fijado por peritos.
Artículo 512.- Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones más conducentes a que no quede frustrado lo fallado.
Artículo 513. - Las resoluciones que tiendan directamente a ejecutar las sentencias, serán irrecurribles. Las demás resoluciones que se dicten en esta etapa serán impugnables mediante el recurso de apelación, el cual se admitirá en efecto devolutivo.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 514.- Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fu‚ condenado en ella.
Artículo 515. - La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial, durará diez años contados desde el día en que se venció el plazo judicial, para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 516. - Cuando la sentencia pronunciada por un juez debe ser ejecutada por otro de diverso distrito judicial, se librará exhorto con las inserciones conducentes.
Artículo 517. - Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago, si aquélla se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese plazo, pero no más de un año, se admitirán, además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquiera otro arreglo que modifique la obligación y la falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se substanciarán estas excepciones en forma de incidente, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 518. - Los plazos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio; a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el plazo se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la ultima prestación vencida si se tratare de prestaciones periódicas.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 519. - Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la sentencia, comprende las transacciones, convenios judiciales, convenios celebrados en el procedimiento de mediación aprobados por la autoridad judicial y los laudos que ponen fin a los juicios arbitrales.
(Reformado por Decreto Núm. 431, publicado en el Periódico Oficial de 12 de abril de 2004).
 
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS EMBARGOS
Artículo 520.- Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el ejecutor requerirá de pago al deudor, y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas si se tratare de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.
No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni en la ejecución de sentencias cuando no fuere hayedo el condenado.
Artículo 521. - Si el deudor, tratándose de juicio ejecutivo, no fuere encontrado después de habérsele buscado una vez en su domicilio o local donde trabaja, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa o local donde trabaja o, a falta de ella, con el vecino más inmediato.
Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa o local de trabajo en el lugar, se hará el requerimiento por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y se fijará la cédula en los lugares de costumbre y surtirá sus efectos dentro de ocho días de la última publicación, salvo el derecho del actor para pedir providencias precautorias.
Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá enseguida al embargo.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 522.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor; y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante, pero cualquiera de ellos se sujetará al siguiente orden:
I.- Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;
II.- Dinero;
III.- Créditos realizables en el acto;
IV.- Alhajas;
V.- Frutos y rentas de toda especie;
VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VII.- Bienes raíces;
VIII.- Sueldos o comisiones;
IX.- Créditos.
Artículo 523.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto de secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior:
I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;
II.- Si los bienes que señala el demandado no fueron bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior;
III.- Si los bienes estuvieron en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.
Artículo 524.- El embargo sólo subsiste en cuanto los bienes que fueron objetos de él basten a cubrir la suerte principal y costas, incluidos los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.
Artículo 525.- Cualquiera dificultad suscitada en la diligencia de embargo no la impedirá ni suspenderá el ejecutor la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el juez.
Artículo 526.- Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía, no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor puede pedir el embargo de otros bienes.
Artículo 527.- Podrá pedirse la ampliación de embargo:
I.- En cualquier caso en que no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere; o si transcurrido un año desde el embargo, tratándose de muebles, no se hubiere obtenido su venta;
III. - Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiera;
IV.- En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en el título décimo.
Artículo 528.- La ampliación del embargo se seguirá por cuerda separada sin suspensión de la sección de ejecución, a la que se unirá después de realizada.
Artículo 529.- De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario.
Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto:
I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables, que se efectúa en virtud de sentencia, por que entonces se hace entrega inmediata al actor en pago, en cualquier otro caso, el depósito se hará en el Banco de México o en casa comercial de crédito reconocido en los lugares en que no esté establecido aquél; el billete de depósito se conservará en el seguro del juzgado;
II.- El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro;
III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, que se hará depositándolos en el Monte de Piedad o, en los lugares donde no exista, en casa comercial de crédito reconocido.
Artículo 530.- Quedan exceptuados de embargo:
I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público, en los plazos establecidos por el Código Civil;
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del juez;
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;
VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
IX.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
X.- Los derechos de uso y habitación;
XI.- Las servidumbres, a no ser de que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas; excepto las aguas, que es embargable independientemente;
XII.- La renta vitalicia en los plazos establecidos en los artículos 2667 y 2669 del Código Civil;
XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los plazos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito;
XIV.- Las asignaciones de los pensionistas del Erario;
XV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.
Artículo 531.- El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviera físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de otros bienes o de profesión u oficio, tendrán, que los bienes que se les embarguen, alimentos que el juez fijará atendidas la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado.
Artículo 532.- De todo embargo de bienes raíces se tomarán razón en el Registro Público, librándose al efecto, por duplicado copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina.
Artículo 533.- Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones, y recursos que la ley conceda para ser efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el título VIII de la segunda parte del libro IV del Código Civil.
Artículo 534.- Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone la parte formal del artículo anterior.
Artículo 535.- Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puesto a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos rendir cuentas en los plazos del artículo 543.
Artículo 536.- El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.
Artículo 537.- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, la obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juez, con el objeto de que éste determine lo que fuere conveniente.
Artículo 538.- Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o de mérito que en ellos se observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta con las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o están expuestos a sufrir los objetos secuestrados.
Artículo 539. - Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base que las rentas no sea menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; para el efecto, si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que éste ordene al deudor que exhiba los contratos o ministro los datos respectivos; si no lo hiciere, el juez fijar la renta, de acuerdo, en lo conducente, con las disposiciones relativas del Código Civil. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad; si no quiere aceptar ésta, recabará autorización judicial. No esta obligado el depositario a sostener aquella base si la finca es para habitación, pues en este caso las rentas deben ajustarse a lo que dispone el artículo 2329 de dicho Código, aun cuando resulten inferiores a las que producía aquélla al tener lugar el secuestro;
II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca en sus plazos y plazos; procediendo en su caso contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley;
III.- Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto; cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;
IV.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello y acompañando al efecto los presupuestos respectivos;
V. - Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.
Artículo 540.- Pedida la autorización a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las partes, en vista de los documentos que se acompañan, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda.
Artículo 541.- Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Inspeccionar el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
II.- Vigilar en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recoger el producto de ésta;
III. - Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;
IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;
V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidar de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;
VI.- Depositará el dinero que resultaré sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 529;
VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos en los administradores, dando inmediatamente cuenta al juez para su ratificación, y en su caso, para que determine lo conducente a remediar el mal.
Artículo 542.- Si el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.
Artículo 543.- Los que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado, cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca, y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesta en el principal.
Artículo 544.- El juez, con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada.
Artículo 545.- Será removido de plano el depositario en los siguientes casos:
I.- Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;
II.- Cuando no haya manifestado do su domicilio o cambio de éste;
III.- Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de las cuarenta horas que sigan en la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.
Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.
Artículo 546.- El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.
Todo depositario deberá tener bienes raíces bastantes a juicio del juez para responder del secuestro, o en su defecto otorgar fianza en autos y ante el juez, por la cantidad que éste designe.
Artículo 547.- Los depositarios e interventores percibirán por honorario el que les señale el arancel.
Artículo 548.- Al ejecutarse las sentencias se formará la Sección de Ejecución y se entregará con el mandamiento de embargo; los incidentes relativos a ampliación y reducción del mismo; los de venta y remate de los bienes secuestrados; nombramientos, remociones y remuneración de peritos y depositarios y, en general, los que comprenda la sección de ejecución en los juicios ejecutivos e hipotecarios, así como las providencias precautorias.
Los incidentes de liquidación de sentencia, rendición de cuentas y determinación de daños y perjuicios se seguirán en el cuaderno principal.
Artículo 549.- Lo dispuesto en este capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquéllos en que disponga expresamente otra cosa este Código.
 
SECCIÓN TERCERA
DE LOS REMATES
Artículo 550.- Toda venta que conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en este título, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.
Artículo 551.- Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución.
Artículo 552.- Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su avalúo, se acordará que se expida mandamiento al registrador de la propiedad pare que remita certificado de gravámenes de los últimos veinte años; pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se solicite.
Artículo 553.- Si del certificado aparecieron gravámenes, se hará saber a los acreedores el esta do de ejecución para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere.
Artículo 554.- Los acreedores citados conforme al artículo anterior tendrán derecho:
I.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar su (sic) derechos;
II.- Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso; y
III.- Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios.
Artículo 555.- El avalúo se practicará de acuerdo con las reglas establecidas para la prueba pericial. Si fueren más de dos los peritos valuadores no habrá necesidad de nombrar tercero en discordia.
Artículo 556. - Hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por dos veces, de siete en siete días en el Periódico Oficial del Estado y fijándose edicto en los sitios públicos de costumbre. A petición de cualquiera de las partes y a su costa el Juez puede usar además de los edictos, algún otro medio de publicidad para convocar postores.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 557.- Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y costas. Después de fincado, quedará la venta irrevocable.
Artículo 558. - Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos en las puertas de los Juzgados respectivos. En el caso a que este artículo se refiere, se ampliará el plazo de los edictos, concediéndose un día más por cada cien kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad, y se calculará, para designarlo, la distancia mayor a que se hallen los bienes. Puede el Juez usar, además de los edictos, algún otro medio de publicidad para llamar postores.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 559. - Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo del bien, o del precio fijado a la finca hipotecada por los contratantes en ejecución de sentencia, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas.
Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente la parte de contado para cubrir el crédito o créditos y las costas, será postura legal las dos tercias partes del avalúo dados al contado.
Artículo 560.- Para tomar parte en la subasta deberán los postores consignar previamente al fondo de la administración de justicia, una cantidad igual por menos al veinte por ciento efectivo del valor de los bienes, que sirva de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos.
Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños acto continuo al remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso como parte del precio de la venta.
Artículo 561.- El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior.
Artículo 562.- El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder y cláusula especial, quedando prohibido hacer postura, reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona por quien se hizo.
Artículo 563.- Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y estarán a la vista los avalúos.
Artículo 564.- El juez que ejecuta decidirá de plano cualquiera cuestión que se suscite durante la subasta, y de sus resoluciones no se dará más recurso que el de responsabilidad, a menos que la ley disponga otra cosa.
Artículo 565.- El día del remate, a la hora señalada, pasará al juez personalmente lista de los postores presentados y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten. Concluida la media hora, el juez declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores. Enseguida revisará las propuestas presentadas, desechando, desde luego, las que no contengan postura legal y las que no estuvieron acompañadas del billete de depósito a que se refiere el artículo 560.
Artículo 566.- Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles lectura por la Secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el juez decidirá cuál sea la preferente. Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.
Artículo 567.- Al declarara fincado el remate mandará el juez que dentro de los tres días siguientes se otorgue a favor del comprador la escritura de adjudicación correspondiente en los plazos de su postura y que se le entreguen los bienes rematados.
Artículo 568.- No habiendo postor quedará al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta.
Esta segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.
Artículo 569. - Si en la segunda almoneda no hubiere postores, se citarán por el plazo improrrogable de siete días la tercera y las demás que fueren necesarias hasta realizar el remate. La citación a partir de la segunda almoneda deberá publicarse por una sola vez en el Periódico Oficial, disminuyéndose el diez por ciento, por una sola vez, el precio que inicialmente haya servido de base para el remate.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 570.- En cualquier almoneda, si no hubiere postor, el acreedor tiene derecho de pedir la adjudicación por las dos tercias partes del precio que en ella haya servido de base para el remate.
Artículo 571. - Cualquiera liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles vendidos, gastos de la ejecución y demás, se regulará por el juez con un escrito de cada parte y resolución dentro de tercero día.
Artículo 572.- Aprobado el remate ordenará el juez el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes; se prevendrá al comprador que exhiba, ya sea ante el propio juez o ante el notario que va a autorizar la escritura respectiva, el precio del remate.
Si el comprador no exhibiere el precio en el plazo que el juez señale, que no excederá de diez días, o por su culpa dejaré de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 560 que se aplicará por vía de indemnización, por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado.
Artículo 573.- Consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro de tercero día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido que, de no hacerlo, el juez lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.
Artículo 574.- Otorgada la escritura, se darán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ellos las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los plazos que fija el Código Civil. Se dará a conocer al nuevo dueño a las personas que el mismo designe.
Artículo 575.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y si hubiere costas pendientes para liquidar se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas hasta que sean aprobadas las que faltaren por pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito, perderá el derecho de reclamarlas.
El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de pagarse el primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos. El reembargante para obtener el remate, en caso de que éste no se haya verificado, puede obligar al primer ejecutante a que continúe su acción.
Artículo 576.- Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes de que responda la finca rematada se consignará ante el juzgado correspondiente y el resto se entregará sin dilación al ejecutante, si notoriamente fuera inferior a su crédito o lo cubriere.
Si excediera se le entregarán capital e intereses y las costas líquidas. El remanente quedará a disposición el deudor, a no ser que hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas.
Artículo 577.- El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá, según su prelación los demás hipotecarios, sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus respectivas escrituras, hasta donde alcance el resto del precio del remate; y entregará al deudor al contado lo que resulte libre de ese resto, en su caso, después de hecho el pago. Salvo, en todo caso, los derechos de preferencia.
Artículo 578.- En los casos a que se refiere el artículo 576 se cancelarán las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en el que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y en su caso haberse consignado el importe del crédito del acreedor preferente o el sobrante si lo hubiere a disposición de los interesados.
En el caso del artículo 577, si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar todas las hipotecas constituidas, sólo se cancelarán las del acreedor que se adjudicó el bien y las que quedaren fuera de posibilidad del pago atento al producto del remate.
Artículo 579.- Si en ejecución de sentencia, por convenio entre las partes se fija el precio en que una finca hipotecada haya de ser adjudicada al acreedor, sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación y cubra con el contado lo sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará a efecto desde luego la adjudicación en el precio convenido.
Si en el contrato se ha fijado precio a la finca hipotecada sin convenio expreso sobre la adjudicación del acreedor, no se hará nuevo avalúo y el precio señalado será el que sirva para el remate.
Artículo 580.- Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueran muebles, se observará lo siguiente:
I. - Decretado el remate se anunciará la venta con término de nueve días, señalándose hora en que deba verificarse, y este anuncio se fijará en la puerta del juzgado y lugares de mayor tránsito que hubiere en la localidad, pudiéndose también publicar en los periódicos si los hubiere;
II.- Las posturas se harán verbalmente y con los demás requisitos que para los bienes raíces;
III.- No se exigirá el depósito a que se refiere el artículo 560;
IV.- Una vez aprobado el remate, lo que debe hacerse en la misma audiencia en que se verifique, se entregará la cosa rematada al que la obtuvo y el precio al ejecutante, por su crédito y costas, y el sobrante al ejecutado. Si aún hubiere costas por liquidar y el precio de la venta excediere al adeudo, se mandará depositar la cantidad a que se juzgue necesaria a juicio del juez;
V.- En lo no especificado en este artículo se observarán las demás prevenciones referentes al remate de bienes raíces.
 
SECCIÓN CUARTA
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y DEMÁS RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES DE OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y DEL EXTRANJERO
Artículo 581.- El juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias conforme a derecho para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juez requeriente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario a las leyes del Estado.
Artículo 582.- Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requeriente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
Artículo 583.- Si al ejecutar la resolución inserta en las requisitorias se opusiere algún tercero, el juez ejecutor lo oír incidentalmente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:
I.- Cuando el tercero no hubiere sido oído por el juez requeriente y poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la resolución, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado;
II.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución de la resolución inserta en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se le hubiere ocasionado. Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.
Artículo 584.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias más que cuando reunieren las siguientes condiciones:
I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II.- Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conformes a las leyes del mismo;
III.- Si tratándose de derechos personales o de estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció;
IV.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para venir a juicio.
Artículo 585.- El juez que reciba el despacho u orden de su superior para ejecutar cualquiera diligencia, es mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción que opongan los interesados, tomará simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.
Artículo 586. - Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos celebrados en la República Mexicana o en su defecto se estará a la reciprocidad internacional.
Artículo 587.- Solo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes circunstancias:
I.- Que se cumplan con las formalidades prescritas en el artículo 104;
II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
III.- Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
IV.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado;
V.- Que llenen los requisitos necesarios para ser considerados como auténticas.
Artículo 588.- Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero el juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme al título III.
Artículo 589.- Traducida la ejecutoria en la forma prevista en el artículo 319, se presentará al juzgado competente para su ejecución, pero previamente se formara artículo para examinar su autenticidad y si conforme a las leyes nacionales deba no ser ejecutada. Se substanciará con un escrito de cada parte y con audiencia del Ministerio Público, ser apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución y en el efecto devolutivo si se concediere.
Artículo 590.- Ni el juez inferior ni el tribunal superior podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo ni sobre los fundamentos de hecho o derecho en que se apoye, limitándose tan sólo a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a las leyes mexicanas.

 

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