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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA

Título I: DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
Título II: DE LOS JUICIOS
Título III: DE LA COMPETENCIA
Título IV: DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
Título V: ACTOS PREJUDICIALES
Título VI: DEL JUICIO ORDINARIO
Título VII: DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO
Título VIII: DEL JUICIO ARBITRAL
Título IX: DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA
Título X: DE LAS TERCERIAS
Título XI: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Título XII: DE LOS RECURSOS
Título XIII: DE LOS CONCURSOS
Título XIV: JUICIOS SUCESORIOS
Título XV: DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título XVI: DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA DE LOS ALCALDES
Título XVII: DE LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR
Título XVIII: DE LOS JUCIOS DE RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

TÍTULO OCTAVO
DEL JUICIO ARBITRAL
REGLAS GENERALES
Artículo 591.- Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias a juicio arbitral.
Artículo 592.- El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el esta do en que se encuentre. El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.
Artículo 593.- El compromiso puede celebrarse por escritura pública o en acta ante el juez,cualquiera que sea la cuantía.
Artículo 594.- Todo el que este en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios. Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitros sino con aprobación judicial, salvo el caso en que dichos incapacitados fueren herederos y quien celebró el compromiso o estableció la cláusula compromisaria Si no hubiere designado de árbitros se hará siempre con la intervención judicial, como se previno en los medios preparatorios del juicio arbitral.
Artículo 595. - Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el caso en que se tratara de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria pactados por el autor de la herencia. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado se le designar necesariamente con intervención judicial.
Artículo 596.- Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros los negociosde aquéllos con unánime consentimiento de los acreedores.
Artículo 597.- No se puede comprometer en árbitros los siguientes negocios:
I.- El derecho de recibir alimentos;
II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III.- Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV.- Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 352 del Código Civil;
V.- Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.
Artículo 598.- El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten a juicio arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho sin necesidad de previa declaración judicial.
Cuando no se hayan designado los árbitros entiende que se reservan hacerlo con intervención judicial como se previene en los medios preparatorios.
Artículo 599. - El compromiso será valido aunque no se fije plazo del juicio arbitral y en este caso la misión de los árbitros durará cien días si se tratare de juicio ordinario y sesenta días si el negocio fuere sumario. El plazo se cuenta desde que se acepte el nombramiento.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 600.- Durante el plazo del arbitraje los árbitros no podrán ser revocados sino por el consentimiento unánime de las partes.
Artículo 601.- Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las formas establecidos para los tribunales si las partes no hubieren convenido otra cosa. Cualquiera que fuere el pacto en contrario, los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere.
Las partes podrán renunciar a la apelación. Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral ser definitiva sin ulterior recurso.
Artículo 602.- El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.
Artículo 603.- Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle un secretario, y si dentro del tercer día empezando desde aquél en que deba actuar no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones. Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos eligirán al que funja como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.
Artículo 604. - Los árbitros deben aceptar su nombramiento de manera fehaciente, dentro de seis días contados desde el siguiente a aquél en que se haya notificado el nombramiento al último árbitro.
Si dentro de los seis días a que se refiere este artículo no han renunciado los árbitros, el nombramiento se considera aceptado.
Si alguno de ellos renuncia, la parte a quien corresponda hará nuevo nombramiento dentro de quince días y si no lo hace o no acepta el nuevamente nombrado, el Juez respectivo hará el nombramiento. Si ninguno de los árbitros acepta y las partes no nombran nuevamente en el expresado plazo, caduca el compromiso; pero si una de las partes hizo el nombramiento y no la otra, lo hará el Juez.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 605.- El compromiso termina:
I.- Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en cláusula compromisoria si no tuviere substituto. En caso de que no hubieren las partes designado el árbitro sino por intervención del tribunal, el compromiso no se extinguirá y se proveerá al nombramiento del substituto en la misma forma que para el primero;
II.- Por renuncia del árbitro o árbitros, en el plazo a que se refiere el artículo anterior;
III.- Por recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiere sido designado por el juez, pues al nombrado de común acuerdo no se le puede recusar;
IV.- Por nombramiento recaído en el árbitro de magistrado, juez propietario o interino por más de tres meses; lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida de hecho o de derecho la función de arbitraje;
V.- Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 599.
Artículo 606.- Los árbitros sólo son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces.
Artículo 607. - Siempre que haya de reemplazarse un árbitro se suspenderán los plazos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 608.- El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare a serlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo se refiere.
Artículo 609.- En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al juez de primera instancia.
Artículo 610. - Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la extinción del plazo del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrán disponer de diez días más que se sumarán a dicho plazo para que pueda pronunciar el laudo.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 611.- Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que en el compromiso o en la cláusula se les encomendará la amigable composición o el fallo en conciencia.
Artículo 612.- De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.
Artículo 613.- Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También pueden conocer de las excepciones perentorias; pero no de la reconvención, sino en el caso en que se ponga como compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.
Artículo 614.- Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes y aun imponer multas; pero para emplear los medios de apremio deben ocurrir al juez ordinario.
Artículo 615.- Notificado el laudo, se pasarán los autos al juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.
Para la ejecución de autos y decretos se acudirá también al juez de primera instancia.
Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el juez que recibió los autos y remitirá éstos al Tribunal Superior, sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para el juicio correspondiente.
Artículo 616.- Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiera a jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el juez designado en el compromiso; a falta de éste, el del lugar del tribunal de arbitraje, y si hubiere varios jueces, el de número más bajo.
Artículo 617.- Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros.
Artículo 618. - La apelación sólo será admisible conforme a las reglas de este Código.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 619.- El juez debe compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones.

 

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