TÍTULO DÉCIMO
DE LAS TERCERIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 633.- En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más terceros siempre que tengan interés propio y distinto del actor o reo en la materia del juicio.
Artículo 634.- La tercería deberá deducirse en los plazos prescritos para formular una demanda ante el juez que conoce del juicio.
Artículo 635.- Las tercerías que se deduzcan se substanciarán en la vía sumaria o en la vía ordinaria, según fuere el juicio en el cual se promuevan.
Artículo 636.- Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal de que aun no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 637.- Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:
I.- Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentren, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria;
II.- Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, siempre que no deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que actor o reo, respectivamente, no hubieren designado representante común;
III.- Continuar su acción y defensa aun cuando el principal desistiere;
IV.- Apelar e interponer los recursos procedentes.
Artículo 638. - El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción, antes de la contestación de la demanda, por medio del Juez, quien según las circunstancias ampliará el plazo del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado a la evicción, una vez salido al pleito, se convierte en principal.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 639. - De la primera petición que haga el tercer coadyuvante cuando venga el juicio se correrá traslado a los litigantes, con excepción del caso previsto en el artículo anterior.
Artículo 640.- Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el (sic) domino que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercite alega el tercero.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía y la obligación del demandado.
Artículo 641.- La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que el tercero deduzca para hacer pagado.
Artículo 642.- Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano.
Artículo 643.- No ocurrirán en tercería de preferencia:
I.- El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;
II.- El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;
III.- El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito;
IV.- El acreedor a quien la ley lo prohiba en otros casos.
Artículo 644.- El tercer excluyente, con crédito hipotecario, tiene derecho de pedir que se fije cédula hipotecaria y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse a las actuaciones.
Artículo 645.- Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que, si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.
Artículo 646.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería.
Artículo 647.- Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará al acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entretanto se decida ésta se depositará a disposición del juez el precio de la venta.
Artículo 648.- Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juez, sin más trámite, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio y dictará sentencia si fuere de preferencia.
Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestara la demanda de tercería.
Artículo 649.- El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo carácter en el de tercería; pero si fuere conocido su domicilio, se le correrá traslado a (sic) la demanda.
Artículo 650.- Cuando se presenten tres o más acreedores que hicieren oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un sólo juicio, graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.
Artículo 651.- Cuando la tercería de dominio se funde en un instrumento público que lo acredite legalmente, se levantará el depósito desde luego, y se entregará la cosa embargada al tercero, quien sólo quedara obligado a no enajenarla, hipotecarla o venderla hasta tanto se decida la tercería, siendo nulo el contrato que en contrario se celebre.
Artículo 652.- Si fueren varios los opositores reclamando el dominio, se procederá, en cualquier caso que sea, a decidir sumariamente la controversia en unión del ejecutante y del ejecutado.
Artículo 653.- La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.
Artículo 654.- Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería.
Artículo 655.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante el Alcalde y el Interés de ella excede del que la ley somete a la jurisdicción de estos jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que sea competente para conocer del negocio que representa mayor Interés. El juez correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería sujetándose a la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores. Si fueren dos o más los jueces competentes, el juez opositor designará a quién deben remitirse los autos.
|