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[Constitución] [Reglamento de la Ley Orgánica] [Ley Orgánica] [Ley de Mediación] [Código Civil] [Código Penal] [Procedimientos Civiles]

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[Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género]

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA

Título I: DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
Título II: DE LOS JUICIOS
Título III: DE LA COMPETENCIA
Título IV: DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
Título V: ACTOS PREJUDICIALES
Título VI: DEL JUICIO ORDINARIO
Título VII: DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO
Título VIII: DEL JUICIO ARBITRAL
Título IX: DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA
Título X: DE LAS TERCERIAS
Título XI: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Título XII: DE LOS RECURSOS
Título XIII: DE LOS CONCURSOS
Título XIV: JUICIOS SUCESORIOS
Título XV: DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título XVI: DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA DE LOS ALCALDES
Título XVII: DE LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR
Título XVIII: DE LOS JUCIOS DE RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

TÍTULO DECIMOPRIMERO
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 656.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los plazos del artículo 284 del Código Civil, deberán ocurrir al tribunal competente haciendo la gestión respectiva, a la que acompañarán el convenio que se exige en el artículo 285 del Código citado, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de los hijos menores o incapacitados.
Artículo 657.- Hecha la solicitud, citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieron los interesados los exhortará para procurar su reconciliación. Si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados y de la mujer y a los alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge deba dar al otro mientras dura el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.
Si no logra avenirlos, oyendo al Representante Social y en su caso a las hijas e hijos, aprobará provisionalmente los puntos del convenio relativos a la situación de los propios hijos, a los alimentos de éstos y a los que un cónyuge deba dar al otro.
Artículo 658.- Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el tribunal a una segunda junta que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días de solicitada; y en ella volver a exhortar a aquéllos con el propio fin que en la anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre este punto, dictará sentencia en que quedar disuelto el vínculo matrimonial y decidir sobre el convenio presentado.
Si tampoco se lograre la reconciliación y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de las hijas y de los hijos, el Tribunal, oyendo el parecer del Representante Social y en su caso la opinión de los hijos sobre este punto, dictará sentencia en que quedará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado.
En ambos casos, el Juez deberá resolver velando por el interés superior de los hijos.
Artículo 659.- Cuando los consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 284 del Código Civil y sean mayores de edad, no tengan hijos y no hubiere reclamo alguno respecto a bienes o hubieren convenido extrajudicialmente sobre la liquidación de la sociedad conyugal, se procederá como sigue:
I.- Hecha la solicitud, citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta que se efectuará dentro de los ocho y antes de los quince días siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud.
II.- En la junta a que se refiere la fracción que antecede, el juez los exhortará a procurar la reconciliación y si ésta no se lograra, dictará sentencia que declare disuelto el vinculo matrimonial.
(Reformado por Decreto Núm. 105, publicado en el Periódico Oficial de 24-VIII-2002).
Artículo 660. - Los cónyuges no pueden hacerse representar por apoderado o procurador en las juntas a que se refieren los artículos 657 y 658, debiendo comparecer personalmente y, en su caso, acompañados de su representante o tutor especial, y además identificarse con documento indubitable, cuya copia se agregará en autos.
Si los Cónyuges no presentan documento indubitable, se suspenderá la celebración de las juntas de avenencia.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 661.- En cualquier caso en que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el tribunal declarar sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
Artículo 662.- En caso de que el Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados, propondrá las modificaciones que estime procedentes y el tribunal lo hará saber a los cónyuges para que dentro de tres días manifiesten si aceptan las modificaciones.
En caso de que no las acepten, el tribunal resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la ley, cuidando de que en todo caso queden debidamente garantizados los derechos de los hijos.
Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse el divorcio.
Artículo 663.- La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en ambos efectos.
Artículo 664.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos de los artículos 116, 118 y 303 del Código Civil.

 

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