TÍTULO DECIMOSEGUNDO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS REVOCACIONES Y APELACIONES
Artículo 665.- Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.
Artículo 666.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por lo que substituya en el conocimiento del negocio.
Artículo 667. - La revocación puede pedirse verbalmente al notificarse la determinación respectiva, o por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha notificación; se substanciará con una audiencia en la que alegarán las partes, y la resolución la pronunciará el Juez dentro de tercero día, concurran o no las partes a aquella audiencia.
Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.
En los juicios sumarios la revocación se decide de plano.
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 668. - De los decretos y autos dictados por el Presidente de la Sala, aún de aquéllos que dictados en primera instancia serian apelables, puede pedirse la reposición que se interpondrá y substanciará en el mismo plazo y forma que la revocación.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 669. - Las partes tendrán en todo tiempo, el derecho de desistirse de los recursos que interpongan, hasta antes de su resolución. En este caso, el órgano jurisdiccional mandará ratificar, previa identificación con documento indubitable, cuya copia se agregará en autos.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 670.- El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior.
Artículo 671.- Pueden apelar: el litigante, si creyere haber recibido algún agravio; los terceros que hayan salido al juicio; y los extraños a éste a quienes perjudique la resolución judicial, siempre que al interponer el recurso justifiquen tener interés legítimo.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también.
Artículo 672. - La parte que venció puede adherirse a la apelación dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de su admisión, debiendo expresar los argumentos que deban ser materia de consideración por la Sala, en el mismo escrito en que se adhiera. En este caso, el recurso de adhesión sigue la suerte de éste.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 673. - La apelación debe interponerse por escrito en el que expresarán agravios. El recurso se hará valer ante el Juez que pronunció la resolución impugnada, acompañando las copias necesarias para el traslado. El plazo para apelar será de cinco días tratándose de autos y de diez días en caso de sentencia. En el escrito de expresión de agravios el apelante deberá señalar casa para oír notificaciones en el lugar de residencia de la Sala o Tribunal de apelación; cuando un litigante no cumpla con este requisito, se le mandará requerir para que dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación del auto de requerimiento lo subsane, apercibiéndolo que de no hacerlo se le harán por medio de cédula. Los autos serán apelables cuando tengan fuerza de definitivos y cuando la Ley lo disponga, si además lo fuere la sentencia definitiva del juicio en que se dicte. Tienen fuerza de definitivos los autos que causen gravamen no reparable en la sentencia.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 674.- El litigante al interponer la apelación debe usar de moderación, absteniéndose de denostar al juez; de lo contrario, quedará sujeto a la pena impuesta en los artículos 76 y 77.
Artículo 675. - Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna, si fuere procedente, siempre que en el escrito se hallan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en uno sólo.
En su caso, prevendrá al apelante para que exhiba las copias necesarias del escrito de expresión de agravios.
En el mismo auto, el Juez mandará requerir a la parte apelada para que dentro del plazo de tres días señale casa para recibir notificaciones en la segunda instancia, en los términos y con el apercibimiento previsto en el artículo 673 de este Código.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 676. - El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos. En el primer caso no se suspende la ejecución del auto o de la sentencia y si ésta es definitiva se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez estime necesarias, remitiéndose los autos originales a la Sala que corresponda, dentro del tercer día siguiente a aquel en que se señale domicilio para la segunda instancia o transcurra el plazo para hacerlo. Si es auto, se remitirá a la Sala testimonio de lo que el apelante señale, siempre que tenga relación directa con la resolución impugnada, a juicio del Juez, y se agregarán a costa del colitigante las constancias que éste designe, debiendo hacerse estas peticiones dentro del tercero día siguiente a la admisión del recurso. Si los autos están en estado o las partes se ponen de acuerdo, podrá mandarse el expediente original para la substanciación de la alzada.
El plazo para remitir el testimonio será de tres días contados desde el día siguiente al de la notificación del auto que provee sobre el señalamiento de constancias. Sí las partes omiten señalar constancias, el plazo se computará una vez que hayan concluido los tres días a que se refiere el párrafo anterior.
Si el apelante no señalare constancias, el Juez de oficio o a petición de parte, certificará esta circunstancia, librando oficio a la Sala correspondiente, en el que informe sobre dicha omisión, a efecto de que declare la deserción del recurso.
*****La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que esta cause ejecutoria, o la tramitación del juicio, cuando se interpuso contra auto.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 677. - Se admitirán en el efecto devolutivo las apelaciones en los casos en que no se encuentre prevenido que se admitan en ambos efectos.
En los juicios sumarios y sucesorios, todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, salvo que la ley disponga otra cosa.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 678.- DEROGADO.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 679.- DEROGADO.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 680.- No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apelados cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo. En este, si la apelación fuere de sentencia, quedará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al superior, como se previene en el artículo 676.
Artículo 681. - Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga fianza ante el Fondo para la Administración de Justicia conforme a las reglas siguientes:
I.- La calificación de la idoneidad del fiador será hecha por el juez, quien se sujetará bajo su responsabilidad a las disposiciones del Código Civil;
II.- La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo;
III.- La otorgada por el demandado comprender el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer, o a no hacer;
IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará al ejecutarse la sentencia.
La contrafianza que deba otorgar el apelado, para que no se ejecute la sentencia, en el caso previsto en este articulo, se fijará de acuerdo a las bases señaladas a las fracciones anteriores.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 682. - Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:
I.- De las sentencias en los juicios ordinarios;
II.- Derogada.
(Derogado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 683. - Admitida la apelación en ambos efectos, se suspenderá la ejecución de la sentencia hasta que ésta cause ejecutoria y el Juez remitirá los autos originales a la Sala que corresponda, dentro del tercer día, que se contarán una vez que se concluyan los plazos a que se refieren los artículos 672 y 675 segundo párrafo de este Código.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 684.- En el caso del artículo anterior se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del superior; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del juez para seguir conociendo del expediente principal desde el momento en que se admita la apelación en ambos efectos, sin perjuicio de que la sección de ejecución continúe en poder del juez a quo, para resolver lo concerniente a depósito, a las cuentas, gastos y administración.
Artículo 685. - Llegados los autos o el testimonio en su caso, el Presidente de la Sala correspondiente, de plano dentro del plazo de tres días dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el Juez. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación, se procederá en consecuencia.
La Sala correspondiente tendrá en todo tiempo la facultad de requerir al inferior para que integre el testimonio con las constancias que estime necesarias.
No obstante lo anterior, la Sala podrá resolver sobre la admisión y calificación del recurso, que hubiere realizado el Presidente de la misma.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 686. - En el auto a que se refiere el artículo anterior se mandará correr traslado con la copia del escrito de expresión de agravios a la parte apelada, por seis días para que los conteste, durante los cuales estarán los autos a disposición de ésta para que se imponga de ellos.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 687.- DEROGADO.
(Derogado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 688. - En los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes pueden ofrecer pruebas especificando su naturaleza y los puntos sobre los que versará, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, acompañando los elementos necesarios para su desahogo.
En la segunda instancia sólo se admitirán, con citación contraria por el plazo de tres días, las pruebas que se encuentren en los siguientes supuestos:
I.- Que se refiera a objeción de documentos presentados dentro del plazo probatorio, o a hechos supervenientes al plazo probatorio concedido en la primera instancia;
II.- Los documentos que, solicitados en tiempo en primera instancia, hayan sido expedidos después de la audiencia de alegatos; y
III.- Aquéllas que, pedidas en tiempo, no pudieron desahogarse por causas no imputables al oferente, siempre que haya agotado el plazo supletorio si procediere.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 689. - Concluida la vista a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Sala resolverá sobre la admisión de las pruebas, abriendo un plazo probatorio que no podrá exceder de veinte días.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 690.- DEROGADO
(Derogado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 691. - Sin necesidad de recibir el pleito a prueba, podrán pedir los litigantes, desde que se abra la segunda instancia, hasta antes de la celebración de la vista, que la parte contraria rinda confesión judicial por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos que relacionados con los puntos controvertidos, no fueron objeto de posiciones en la primera instancia, para cuyo efecto deberán manifestarlo así bajo protesta de decir verdad.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 692. - Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, puede el apelado, en la contestación de los agravios, oponerse a esa pretensión, expresando las razones en que se funde, debiendo resolver el Presidente lo conducente.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 693. - Desde el auto que recae a la contestación de la expresión de agravios, si no hubiere promovido prueba, o concluida la recepción, a petición de cualquiera de las partes se citará para vista y sentencia, debiéndose celebrar la primera dentro de cinco días si se tratare de auto y de ocho si se tratare de sentencia; la diligencia se celebrará concurran o no las partes, la sentencia se pronunciará dentro del mismo plazo que el señalado para la vista.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 694. - La apelación interpuesta en los juicios sumarios se substanciará con un sólo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes lo quisieren. Solo se admitirán las pruebas documentales a que se refieren las fracciones I y II del articulo 688 de este Código, sin necesidad de dilación probatoria. En estos casos la sentencia se dictará dentro de cinco días después de verificada la audiencia y de producida la contestación a los agravios, si no se hubiere solicitado el informe en estrados.
Estas apelaciones sólo se admitirán el efecto devolutivo.
Las apelaciones en los incidentes se substanciaran y resolverán como si se tratara de sentencias dictadas en juicios sumarios.
*****Sólo en los expedientes en que se tuvieren que examinar documentos voluminosos o las pruebas hubieren consistido exclusivamente en documentos, la resolución se dictará dentro de los ocho días que sigan a la celebración de la audiencia o la contestación si no se hubiere solicitado el informe en estrados.
Estas apelaciones sólo se admitirán en el efecto devolutivo.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 695. - En los expedientes voluminosos, la resolución se dictará dentro de los ocho días que sigan a la celebración de audiencia de vista, al informe en estrados o a la citación para sentencia.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 696.- La revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre investigación de paternidad y sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 253, 254, 260 a 263 del Código Civil, abre de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público y aunque las partes no expresaren agravios ni promovieren pruebas, el Tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entre tanto sin ejecutarse ésta.
(Reformado por Decreto Núm. 489, publicado en el Periódico Oficial de 21 de agosto de 2004).
Artículo 696 BIS.- La Sala respectiva deberá suplir la deficiencia de los agravios en todas las controversias del orden civil y familiar donde pueda afectarse derechos de menores o incapaces, o tratándose de violaciones de la Ley que hayan dejado sin defensa a cualquiera de las partes.
La Sala reservará la resolución de la apelación de la sentencia hasta que no hayan quedado concluidas todas las cuestiones intermedias.
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
CAPÍTULO II
DE LA QUEJA
Artículo 697. - El recurso de queja tiene lugar:
I.- Contra el juez que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes de emplazamiento;
II.- Derogada.
III.- Contra la denegación de apelación;
IV.- En los demás casos fijados por la ley y en los casos de denegación de justicia.
(Derogado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 698. - Se da el recurso de queja en contra de los Ejecutores y Secretarios por ante el Juez.. Contra los primeros sólo por exceso o defecto de las ejecuciones y por las decisiones que adopten en el acto de ejecución. Contra los segundos por omisiones y negligencia en el desempeño de sus funciones.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 699.- Él recuso de queja contra el juez se interpondrá ante el superior inmediato dentro de los tres días que sigan al acto reclamado, haciéndolo saber dentro del mismo tiempo al juez contra quien va el recurso, acompañándole copia. El escrito relativo podrá enviarse al superior por conducto del mismo juez. Dentro de tercero día de que tenga conocimiento, el juez de los autos remitirá al superior informe con justificación. El superior, dentro de tercero día, decidirá lo que corresponda.
Artículo 700. - Si hubiere recurso ordinario contra la resolución reclamada, la queja será desechada; si no estuviere apoyada por hecho cierto o no este fundada en derecho, será declarada improcedente; en ambos casos la Sala impondrá a la parte quejosa una multa que no exceda del importe de veinticinco salarios mínimos generales.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 701.- El recurso de queja contra los jueces sólo procede en los juicios cuya sentencia sea apelable, a no ser que se intente para calificar el grado en la de negación de apelación o en los casos de denegación de justicia.
CAPÍTULO III
DE LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL
Artículo 702.- La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada, o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.
Artículo 703.- No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que quede definido por sentencia o auto firme el pleito o causa en que se suponga causado el agravio.
Artículo 704.- Cuando la demanda se dirija contra un alcalde, conocerá de ella el juez de primera instancia respectivo. Contra la sentencia que éste pronuncie procederá la apelación en ambos efectos para ante el Tribunal Superior.
Artículo 705.- El Tribunal Superior conocerá, en primera y única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los jueces de primera instancia. Contra la sentencia que aquél dicte no se dará recurso alguno.
Artículo 706.- El Tribunal, debidamente integrado, teniendo en cuenta los impedimentos que resulten, conocerá de dichas demandas en primera y única instancia cuando se entablen contra los magistrados.
Artículo 707.- La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.
Artículo 708.- No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial quien no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.
Artículo 709.- Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga:
I.- La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio;
II.- Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de ley o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma, bajo pena de nulidad y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes;
III.- La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito
Artículo 710.- La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en costas al demandante y las impondrá a los demandados cuando, en todo o en parte, se acceda a la demanda.
Artículo 711.- En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.
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