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[Constitución] [Reglamento de la Ley Orgánica] [Ley Orgánica] [Ley de Mediación] [Código Civil] [Código Penal] [Procedimientos Civiles]

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[Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género]

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA

Título I: DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
Título II: DE LOS JUICIOS
Título III: DE LA COMPETENCIA
Título IV: DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
Título V: ACTOS PREJUDICIALES
Título VI: DEL JUICIO ORDINARIO
Título VII: DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO
Título VIII: DEL JUICIO ARBITRAL
Título IX: DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA
Título X: DE LAS TERCERIAS
Título XI: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Título XII: DE LOS RECURSOS
Título XIII: DE LOS CONCURSOS
Título XIV: JUICIOS SUCESORIOS
Título XV: DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título XVI: DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA DE LOS ALCALDES
Título XVII: DE LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR
Título XVIII: DE LOS JUCIOS DE RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

TÍTULO DECIMOTERCERO
DE LOS CONCURSOS
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 712.- El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario.
Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañando un esta do de su activo y pasivo con la expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se archivará la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan embargarse.
Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante uno mismo o diversos jueces a sus deudores y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.
Artículo 713. - Declarado el concurso, el juez resolverá:
I.- Notificar personalmente al deudor la formación de su concurso;
II.- Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por edictos que se publicarán por dos veces, con intervalo de siete días, en el Periódico Oficial y otro de información que designará el juez, si los hubiere en el lugar. Si hubiere acreedores con domicilio conocido, se les citará personalmente si residen en el lugar del juicio, o por exhorto o despacho, en caso contrario;
III.- Nombrar síndico provisional;
IV.- Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, incluyendo en el embargo aún los muebles susceptibles de secuestro que se hallen en el domicilio del deudor, sellando en su caso, las puertas de los almacenes y despacho del mismo. Estas diligencias deberán practicarse el mismo día en que se decreten;
V.- Hacer saber a los deudores la prohibición de verificar pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad.
VI.- Señalar un plazo no menor de ocho días ni mayor de treinta para que los acreedores presenten en el Juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para hacer entregada al síndico;
VII.- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de acreedores que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II;
VIII.- Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, que los envíen para su acumulación al juicio de concurso. Se exceptúan los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después y los juicios que estuvieren fallados en primera instancia; estos últimos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulados por disposición expresa de la ley.
Artículo 714.- El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro de tercero día de su declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada, sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. La resolución de este incidente será apelable en el efecto devolutivo.
Revocado el auto que declaró abierto el concurso deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado.
Artículo 715. - Los acreedores, aun los privilegiados, hipotecarios o prendarios, podrán pedir por cuenta separada que se revoque la declaración del concurso, aun cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto respectivo.
Artículo 716. - El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedirá la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.
En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo previene el artículo 714.
Artículo 717.- El concursado en el caso de concurso necesario deberá presentar al juzgado, dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de su activo y pasivo con nombres y domicilios de acreedores y deudores, privilegiados y valistas; si no lo presentare, lo hará el síndico.
 
CAPÍTULO II
DE LA RECTIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 718. - Todo acreedor podrá hasta tres días antes de la fecha designada para la reunión de la junta, presentarse por escrito impugnando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento del mismo, precisando al ofrecerlas las pruebas de su dicho. Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado presentado por el deudor, podrá presentarse al juicio dentro del plazo fijado en la fracción VI del artículo 713, de este Código, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito, presentando en su caso la prueba de sus afirmaciones.
Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado en la secretaría del juzgado antes de la rectificación de créditos.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 719.- La junta de rectificación y graduación ser presidida por el juez, procediéndose al examen de los créditos previa lectura, por el síndico, de un breve informe sobre el estado general del activo y pasivo y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe del síndico estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con anticipación debe corrérsele traslado.
En el informe deberá También clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios, según el Código Civil.
Artículo 720.- Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar honorarios y será removido de plano, imponiéndosela, además, una multa de cincuenta pesos.
Artículo 721. - El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del plazo fijado en la fracción VI del artículo 713 de este Código haya presentado al Juzgado los justificantes del mismo.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Derogado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 722.- Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o por procurador, siendo bastante el poder ordinario para administrar. Quien represente a más de un acreedor solo podrá tener cinco votos como máximo, pero el monto de todos los créditos que represente se computará para formar en su caso mayoría.
Artículo 723.- Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado o por el acreedor que no representen mayoría de cantidad o capital, se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.
Esta lista tendrá los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito.
El crédito verificado podrá ser objetado por cualquier acreedor, a su costa, siguiéndose los trámites establecidos para los juicios sumarios, y por cuerda separada.
Artículo 724.- A pesar de que el síndico, el deudor y alguno de los acreedores objeten algún crédito, la mayoría de acreedores podrá verificarlo provisionalmente, sin perjuicio de que en juicio sumario y por cuerda separada pueda seguirse por el objetante la cuestión sobre legitimidad del crédito. Si quienes objetaron fueren los acreedores, deberán seguir juicio a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados de los gastos y costas que erogaren hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido el concurso.
Artículo 725.- Los acreedores que no presenten oportunamente los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos a la masa sin que preceda la rectificación de sus créditos, que se hará judicialmente a su costa, por cuerda separada y en juicio sumario. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que le sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores. Se les reservarán sus derechos por la parte que les correspondiera en aquéllos primeros dividendos, contra el deudor.
Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, salvo su acción personal contra el deudor, que debe reservárselas.
Artículo 726.- Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una nueva convocatoria.
Artículo 727.- En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta designarán síndico definitivo. En su defecto, lo designará el juez.
Podrán También por unanimidad y a solicitud del concurso celebrar arreglo con éste. Asimismo todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados podrán pedir la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado dándole carta de pago y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados.
Si el deudor común se opusiere, se substanciará la oposición en forma incidental.
Artículo 728.- Después de esta junta y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones u oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el juez mandará hacer la de los muebles, conforme a lo prevenido en al artículo 580, sirviendo de base para la venta el que conste en inventario, con un quebranto de diez por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios se mandará tasar por un corredor titulado si lo hubiere, y en su defecto, por comerciante acreditado. Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el perito valuador el juez.
Artículo 729.- El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación.
Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley hasta la resolución definitiva del juicio.
Artículo 730.- El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere tenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general y ser pagado con el producto de los bienes afectos a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho.
Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor se distribuyera un dividendo, se considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito por si esa preferencia quedase reconocida.
Artículo 731.- Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado el convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendiere no bastare cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.
Artículo 732.- Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaran sus documentos justificativos tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos de los síndicos, pudiendo hacer al juez y a la junta de acreedores, en su oportunidad, las observaciones que estimen pertinentes.
Artículo 733.- Cuando al hacerse una cesión de bienes, o al presentarse el concurso, sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones del artículo 2857 del Código Civil; siendo forzosamente el síndico quien litigar en representación de los acreedores.
 
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONCURSO
Artículo 734.- Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá en posesión de los bienes, libros y papeles del deudor, de acuerdo con el inventario que se practicará al día siguiente del aseguramiento. Si éstos estuviesen fuera de lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada al efecto y se citará al deudor para la diligencia por medio de correo certificado.
El dinero se depositará en alguna institución de crédito que exista, o en casa comercial de reconocida solvencia que designará el juez, dejándose en poder del síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración.
Artículo 735.- El síndico es el administrador de los bienes del concurso y con él se entenderán todos los trámites relativos a cuestiones judiciales o extrajudiciales que el concursado tuviere pendiente o que hubieren de iniciarse.
Ejecutar personalmente las funciones del cargo, a menos que tuviere que desempeñarlas fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatario.
Artículo 736. - No puede ser síndico el pariente del concursado o del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, ni su amigo, ni su socio, ni el enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.
El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser substituido inmediatamente.
Artículo 737.- El síndico deberá otorgar fianza dentro de los primeros quince días que sigan a la aceptación del cargo.
Artículo 738.- Si el síndico profesional comprendiera que haya necesidad de realizar efectos, bienes y valores que pudieran perderse, disminuir su precio o deteriorarse o fuere muy costosa su conservación podrá enajenarlos dentro del plazo que se le señale, según la urgencia del caso, previa autorización del juez, quien la dará oyendo al Ministerio Público.
Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.
Artículo 739. - El síndico deberá presentar del primero al diez de cada mes, en un cuaderno por separado un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Estas cuentas estarán a disposición de los interesados por veinte días siguientes a su presentación, dentro de cuyo plazo podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del síndico y la resolución judicial dentro de tercero día. Contra ella se da el recurso de apelación que se substanciará como la de los juicios sumarios.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 740.- El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o dejare de caucionar su manejo.
Por mal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos del artículo 736 será removido siguiendose los trámites establecidos para los incidentes.
 
CAPÍTULO IV
DEL DEUDOR COMÚN
Artículo 741.- El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la certificación de los créditos, pero no en las cuestiones referentes a la graduación. Es También parte en las cuestiones relativas a enajenación de los bienes y a los juicios hipotecarios. En todas las demás ser representado por el síndico.
En los concursos de acreedores hipotecarios o en la cesión de bienes a sólo acreedores hipotecarios, el deudor será oído en todas las cuestiones que se susciten.
Artículo 742.- El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos, siempre que se reúnan además las condiciones fijadas en el artículo 531.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.
De la resolución relativa a concesión y fijación de alimentos pueden apelar en el efecto devolutivo el deudor y los acreedores; de la que los niegue, se da la apelación en ambos efectos.

 

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