TÍTULO DECIMOCUARTO
JUICIOS SUCESORIOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 743.- Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicios (sic) de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, si el difunto, no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
No tendrá lugar el aseguramiento de que trata este artículo siempre que haya albacea, cónyuge, ascendiente o descendientes legítimos o naturales reconocidos del difunto, fueren mayores de edad y residan en el lugar donde existan los bienes.
Artículo 744.- Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el juez debe decretar en el caso del artículo anterior, son las siguientes:
I.- Reunir los papeles del difunto, que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;
II.- Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;
III.- Mandará depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley.
El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio.
Artículo 745.- Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el testamento, si en él no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:
I.- Ser mayor de edad
II.- De notoria buena conducta;
III.- Esta r domiciliado en el lugar del juicio;
IV.- Otorgar fianza judicial para responder de su manejo.
La fianza deberá otorgarse en plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.
No procederá la intervención a que este artículo se refiere cuando los bienes del difunto estuvieron en poder de alguna de las personas que indica la última parte del artículo 743.
Artículo 746.- El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuoria (sic) con autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará para la formación del inventario que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto, o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.
Artículo 747.- El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o se dé‚ a conocer al albacea; entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aun por razón de mejoras o gastos de manutención o reparación.
Artículo 748.- Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse el certificado del acta de defunción del autor de la herencia, y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante.
Artículo 749.- Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ausente de haya abierto sucesión, si durante la tramitación del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento del interventor o albacea, con arreglo a derecho.
Artículo 750.- En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores que no tuvieren representante legítimo, dispondrá el tribunal que designen un tutor si han cumplido dieciséis años. Si los menores no han cumplido dieciséis años, o los incapacitados no tienen tutor, será éste nombrado por el juez.
Artículo 751.- En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares la intervención que les conceda la ley.
Artículo 752.- Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:
I.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación;
II.- Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la fracción de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso o habitación.
Artículo 753. - En los juicios sucesorios, el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos, y a la Beneficencia Pública cuando no haya herederos legítimos dentro del grado de ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos.
Artículo 754.- El Interés por lo que toca al impuesto hereditario estará determinado por leyes especiales y los procedimientos encaminados a formular las liquidaciones respectivas y hacerlas efectivas no podrán impedir la tramitación de los juicios sucesorios.
Artículo 755. - El albacea manifestará, dentro de tres días de hacérsele saber el nombramiento, si acepta. Si acepta y entra en la administración, le prevendrá el juez que dentro de tres meses debe garantizar su manejo con Sujeción a lo dispuesto en los artículos 1590 y 1591 del Código Civil, salvo que todos los interesados le hayan dispensado esa obligación.
Si no garantiza su manejo dentro del plazo señalado, se le removerá mediante incidente promovido por cualquiera de las partes.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 756.- Cuando los herederos sean mayores, y el Interés del fisco, si lo hubiere, esté‚ asegurado conforme a la ley, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado; salva (sic) la disposición del artículo 1651 del Código Civil.
Artículo 757.- El acuerdo de separación deberá denunciarse al juez, quien dará por terminado el juicio, poniéndose los bienes a disposición de los herederos; observándose lo dispuesto en el artículo 1659 del Código Civil.
Artículo 758.- En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiere impedimento de hecho.
Artículo 759.- La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:
I.- El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado;
II.- Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;
III.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albaceas e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios;
IV. - Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores;
V. - Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos.
Artículo 760.- La sección segunda se llamará de inventarios y contendrá:
I.- El inventario provisional del interventor;
II.- El inventario y avalúo que forme el albacea;
III.- Los incidentes que se promuevan;
IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo.
Artículo 761.- La tercera sección se llamará de administración y contendrá
I.- Todo lo relativo a la administración;
II.- Las cuentas, su glosa y calificación;
III.- La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.
Artículo 762.- La cuarta sección se llamará de partición y contendrá
I.- El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;
II.- El proyecto de partición de los bienes;
III.- Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores;
IV.- Los arreglos relativos;
V.- Las resoluciones sobre los proyectos mencionados;
VI.- Lo relativo a la aplicación de los bienes.
Artículo 763.- Si durante la tramitación de un intestado apareciera el testamento, se sobreseerá aquél para abrir el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán También cuando los juicios se acumularán antes de su facción.
CAPÍTULO III
DE LAS TESTAMENTARIAS
Artículo 764.- Quien promueva el juicio de testamentaría presentará el testamento del difunto. El juez sin más trámite lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé‚ a conocer y si no lo hubiere procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1564, 1565, 1566 y 1570 del Código civil.
Artículo 765.- La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará
por cédula o correo certificado, si residen dentro de la jurisdicción del juzgado. Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se le citará por exhorto.
Artículo 766.- Si no se conociera el domicilio de los herederos, se hará la citación en la forma prevenida por el artículo 115 y además se mandarán fijar edictos en los sitios de costumbre del lugar del juicio, del último domicilio del finado y del de su nacimiento.
Artículo 767.- Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, se mandará citar a éste para la junta.
Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que se les nombre con arreglo a derecho, como se previene en el artículo 750.
Artículo 768.- Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.
Artículo 769.- Se citará También al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentaran y mientras se presenten.
Luego que se presenten los herederos ausentes cesar la representación del Ministerio Público.
Artículo 770.- Si el autor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene Interés en la herencia, le proveerá el juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio o hará que le nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el propietario y representante legítimo tenga incompatibilidad.
Artículo 771.- Si el testamento no es impugnado ni se objeta la incapacidad de los instituidos, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
Artículo 772.- En la junta prevenida por el artículo 764 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1610 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1613 del mismo Código.
CAPÍTULO III
DE LOS INTESTADOS
Artículo 773.- Luego que por denuncia formal o de cualquier otro modo llegue a noticia del juez que alguno ha muerto intestado, lo hará saber al Ministerio Público, quien a la mayor brevedad posible deberá promover lo conveniente; Dictará el juez las providencias que autorizan los artículos 743 a 746, recibiendo la información de que habla el artículo 776 con citación del Ministerio Público, y tendrá por radicado el juicio, nombrando, en su caso, un interventor.
Artículo 774.- A toda denuncia de intestado deberá acompañarse el certificado de determinación del autor de la herencia.
Artículo 775.- Cuando por circunstancias graves, que el juez calificará, no pueda presentarse el certificado de defunción, se recibirá información de testigos que declaren de ciencia cierta el día y la hora del fallecimiento y del entierro, el lugar en donde se haya verificado, y las demás circunstancias que el juez creyere necesario dejar consignadas.
Artículo 776.- También se recibirá en todo caso, para los efectos del artículo siguiente, información sobre si el intestado dejó cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales dentro del sexto grado.
Artículo 777.- Si con las certificaciones respectivas del registro, con la información o por cualquier otro medio jurídico, se prueba que el autor de la herencia a dejado alguno o algunos de los herederos que se enumeran en el artículo que precede, el juez citar desde luego a estos o a sus representantes legítimos a una junta, a que También se citará al Ministerio Público.
Artículo 778.- Si los herederos residen en el lugar del juicio, la junta se verificará dentro de los ocho días que sigan a la fecha del auto. Si residen fuera del lugar del juicio, el juez señalará un término prudente atendidas las distancias.
Artículo 779. - Si en la junta acreditan debidamente los herederos su derecho hereditario, y éste fuere reconocido por el Ministerio Público, harán el nombramiento de un albacea provisional, conforme a los artículos 1564 a 1568, del Código Civil, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787 de este Código.
Artículo 780.- Si los herederos que concurran a la junta no acreditaren en ella su derecho, el juez nombrará albacea.
Artículo 781. - Haya o no los datos que indica el artículo 777 de este Código, el Juez, luego que tenga noticia del intestado, mandará fijar por quince días un edicto en el lugar del juicio, en el de la muerte del autor de la herencia, en el de su último domicilio y en el de su nacimiento; y publicar uno por tres veces de siete en siete días en el Periódico Oficial, convocando a todos los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo en un plazo que expirará a los treinta días de la fecha de publicación del último edicto.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 782.- El Ministerio Público, mientras no se haga la designación de albacea provisional, tendrá la obligación de promover cuanto fuere conducente a la seguridad, conservación y fomento de los bienes.
Artículo 783. - Luego que a virtud de la convocatoria se presente un heredero, rendirá en la forma legal la justificación de su parentesco, dentro de un plazo que se señale al efecto, el cual, por regla general, no pasará de veinte días.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 784. - Después de los veinte días, contados desde el día siguiente a aquél en que se concluyó el plazo que el artículo 781 de este Código concede para deducir los derechos a la herencia, o antes, si la prueba rendida por los herederos que se presentaron está concluida, los convocará el Juez con un plazo de cinco días, a una junta, en la que se discutirán su derecho a la herencia.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 785.- Si quedaren conformes, y conviniera el Ministerio Público, el juez los declarará herederos en la forma y porciones a que tuvieren derecho.
Artículo 786. - En la misma junta harán los herederos la elección de albacea de la manera que previenen los artículos 1564 y 1565 del Código Civil.
Artículo 787.- Cuando en el caso previsto en los artículos 777 a 780 los herederos presentes hubieren hecho nombramiento de albacea, y en virtud de la convocatoria de que habla el artículo 781, se presentaran nuevos herederos deduciendo derechos a la herencia y que hayan rendido sus pruebas conforme a los artículos anteriores, el juez citará a nueva junta en los plazos y para el efecto de los artículos 784 a 786, quedando sin efecto en su caso el nombramiento de albacea hecho de conformidad con lo prescrito en los artículos 779 y 780.
Artículo 788.- En las juntas que establece el articulo anterior y el 777, podrán los herederos nombrar el interventor que les concede el artículo 1610 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos que señala el 1613 del mismo Código.
Artículo 789.- Pasados los treinta días señalados en la convocatoria, sin que se hayan presentado los herederos, el juez hará el nombramiento de albacea que previene el artículo 1569 del Código Civil.
Artículo 790.- Nombrado el albacea seguirá el juicio conforme a las reglas establecidas para todos los juicios hereditarios.
Artículo 791. - Si el Ministerio Público, o cualquier pretendiente se opone a la declaración de herederos, o alega incapacidad de alguno de ellos, el Juez hará la declaración interina que proceda, con arreglo a derecho, sin perjuicio de que substancie en juicio ordinario el pleito a que la oposición dé lugar, debiendo promoverse dicho juicio dentro de sesenta días de notificada aquélla declaración. Pasado este plazo, sin promover el juicio, dicha declaración adquirirá fuerza de definitiva.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 792.- Lo dispuesto en el articulo anterior se observar También en el caso de que trata el artículo 780.
Artículo 793.- La resolución será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 794.- Cuando entre los presentados hubiere algunos cuyos derechos estén plenamente justificados o reconocidos, y la oposición de los demás consista sólo en negar que los primeros sean herederos únicos, se hará la elección de albacea entre los herederos ciertos, reservando a los que no lo sean sus derechos para que los deduzcan como está dispuesto en los artículos 783 y 784.
Artículo 795.- El Ministerio Público será considerado parte en estos juicios hasta que haya un heredero descendiente, ascendiente o cónyuge, que sea reconocido y declarado por sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 796.- Si no se presentare‚ alguno reclamando la herencia o no fuere reconocido el derecho de los presentados, se declarará heredera a la Beneficencia Pública y quienes sean los representantes de esta Institución continuarán con el carácter de albacea interviniendo en el juicio hasta su terminación.
CAPÍTULO IV
DEL INVENTARIO Y AVALÚO
Artículo 797.- Dentro de diez días de haber aceptado su cargo el albacea testamentario o definitivo, debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 798 y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.
El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que fuere posible, atendida la naturaleza de los bienes.
Artículo 798.- Los herederos, dentro de los diez días siguientes a la notificación que el juzgado les haga de que va a procederse a la formación de inventario y avalúo, designarán, a mayoría de votos, el perito valuador y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el juez lo designará de entre los que hubieren propuesto los mismos herederos. Si no hubiere proposición alguna la designación será libre para el juez.
Artículo 799.- Deberán ser citados para la formación del inventario y avalúo:
I.- Los herederos;
II.- El cónyuge que sobreviva;
III.- Los legatarios y acreedores del difunto;
IV.- Cualquiera otra persona que pudiera tener derecho para intervenir de acuerdo con la ley.
Esta citación se hará por medio de edicto que se publicará por dos veces con intervalo de siete días en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 800.- Con excepción de los casos señalados en el artículo que sigue, el inventario se hará extrajudicialmente por memorias simples.
Artículo 801.- El inventario se practicará por el secretario o por el notario nombrado por la mayoría de los herederos, cuando ésta la constituyen menores de edad o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios, a no ser que este interés consista en bien determinado.
Artículo 802.- El secretario o el notario, procederá en el día señalado, con los interesados que concurran, a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, inmuebles, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder el finado por cualquier título, expresándose éste.
Artículo 803.- En los mismos plazos señalados en el artículo anterior, procederá el albacea a la formación de los inventarias por memorias simples y extrajudiciales.
Artículo 804.- La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes y en ella se expresará cualquiera inconformidad que se manifestare, designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.
Artículo 805.- El perito designado valuará todos los bienes inventariados.
Artículo 806.- Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público cuya fecha esté‚ comprendida dentro del año inmediato anterior.
Artículo 807.- Practicados el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándose las personalmente.
Artículo 808. - Si transcurriere ese plazo sin haber hecho oposición, el Juez los aprobará sin más trámites. Si se dedujese oposición contra el inventario, deberá expresarse cuál o cuáles sean los bienes omitidos o cuál o cuáles los listados indebidamente, y las pruebas que para fundar su oposición se aduzcan; si la oposición fuere contra el avalúo será indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles las pruebas que se invocan como base de la objeción. En uno y otro caso se citará para una audiencia a todos los herederos, al albacea y a los peritos en su caso, y si en ésta se pusieren de acuerdo, el inventario quedará conforme al acuerdo tomado que aprobará el Juez; si no hubiere ese acuerdo, la oposición se substanciará entre el albacea y los opositores en forma incidental.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 809.- Si los que dedujeren oposición no asistieron a la audiencia, se les tendrá por desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.
En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiera, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.
Artículo 810.- Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 811. - El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los substitutos y los herederos por intestado.
El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.
Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio sumario.
Artículo 812. - Si pasados los plazos que señala el artículo 797 de este Código el albacea no promoviera o no concluyera el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1632 y 1634 del Código Civil.
La remoción a que se refiere el último precepto se promoverá en forma incidental.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 813.- Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
CAPÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 814.- El cónyuge si persiste tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 199 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea.
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge y contra el que la niegue, se admitirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 815.- En el caso del artículo anterior la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que se observe que no se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolver lo que proceda;
Artículo 816.- Si la falta de herederos de que trata el artículo 1569 del Código Civil depende de que el testador declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.
Artículo 817.- Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durar en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1571 del Código Civil.
Artículo 818. - Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las demandas que contra ella se promuevan.
En los casos muy urgentes podrá el Juez, aún antes de que se cumpla el plazo que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 819.- El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización judicial.
Artículo 820.- El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no excede de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá también el uno por ciento sobre el exceso, y si excediera de cien mil pesos tendrá el medio por ciento además sobre la cantidad excedente.
El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.
Artículo 821.- El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juez conservar la restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente.
Artículo 822.- Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial.
Artículo 823.- Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes hereditarios, sino en los casos previstos en los artículos 1599 y 1640 del Código Civil, y en los siguientes:
I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II.- Cuando sean de difícil o costosa conservación;
III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
Artículo 824.- los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose, respecto de los títulos, lo prescrito en el capítulo VI siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.
Artículo 825.- Si nadie se hubiere presentado alegando derecho a la herencia o no hubieren sido reconocidos los que se hubieren presentado, y se hubiere declarado heredera a la Beneficencia Pública, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en paquete cerrado y sellado, en cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el secretario.
Artículo 826.- Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los incidentes a que uno y otro hayan dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal.
CAPÍTULO VI
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 827.- El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 814 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir, al expirar el año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al mismo año.
Artículo 828.- Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del juzgado en una institución de crédito.
Artículo 829.- La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelará sino hasta que hayan sido aprobadas sus cuentas respectivas.
Artículo 830. - Cuando el que administre no rinda dentro del plazo legal su cuenta anual será removido en forma incidental. También podrá ser removido a juicio del Juez y a solicitud de cualquiera de los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 831.- Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.
Artículo 832.- Concluidas las operaciones de liquidación, dentro de los ocho días siguientes, presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le apremiara por los medios legales, siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia.
Artículo 833.- Presentada la cuenta se mandará poner en la secretaría a disposición de los interesados por un plazo de diez días para que éstos se impongan de la misma.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 834.- Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez la aprobará Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes se tramitará el incidente respectivo, pero es indispensable, para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.
El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 835.- Concluido y aprobado el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
CAPÍTULO VII
DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 836.- Si el testador hubiere designado bienes determinados específicamente a herederos o legatarios, deberá el albacea, si lo solicitaren los interesados, entregarles desde luego provisionalmente esos bienes, respecto de los cuales no estará obligado a rendir cuentas; los beneficiados con esta disposición deberán contribuir desde la fecha de la entrega para los pagos de contribuciones y cualquiera otro gasto que demandare la herencia.
El albacea podrá solicitar la reintegración de estos bienes a la masa hereditaria cuando el beneficiado no cumpliere con cualquiera de las obligaciones que este artículo le impone, o con cualquiera de las que tenga por virtud de su calidad de heredero o legatario.
Artículo 837.- El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.
Artículo 838.- Presentado el proyecto mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco días.
Si los interesados están conformes o nada exponen dentro del plazo de la vista lo aprobará el Juez y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponda. La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 839.- Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.
Artículo 840.- Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes presentar el albacea el proyecto de partición de los bienes, en los plazos que lo dispone el Código Civil y con sujeción a este capítulo, o si no hiciere por sí mismo la partición lo manifestará al juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta, a fin de que se nombre contador que la haga.
Artículo 841. - Será separado de plano el albacea en los siguientes casos:
I.- Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los plazos mencionados en los artículos 836 y 838;
II. - Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones de frutos correspondientes;
III.- Cuando no haga la manifestación a que se refiere el final del artículo anterior dentro de los tres días que sigan a la aprobación de la cuenta;
IV.- Si no presentare el proyecto de partición dentro del plazo indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 842.- Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:
I.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación si así lo conviniera la mayoría de los herederos;
II.- Los herederos bajo condición luego que se haya cumplido ésta;
III.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago;
IV.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso, proveerá el aseguramiento del derecho pendiente;
V.- Los herederos del heredero que muere antes de la partición.
Artículo 843.- Cuándo el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro de tercero día de aprobada la cuenta la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el Tribunal Superior para que haga la división de los bienes. El juez convocar a los herederos a junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.
Si no hubiere mayoría el juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.
El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.
Artículo 844. - El juez pondrá a disposición del partidor los autos y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal para que proceda a la partición, señalándole un plazo que nunca excederá de treinta días para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de ser separado de plano de su encargo y de multa de cinco a diez salarios mínimos.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 845. - El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que están de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.
Puede ocurrir al juez para que los cite a una junta a fin de que en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad el partidor se sujetará a los principios legales.
En su caso, al hacerse la división, se liquidará primeramente la sociedad conyugal, ya sea de acuerdo con las capitulaciones matrimoniales o con las disposiciones que regulan la sociedad legal.
Artículo 846.- El proyecto de partición sé sujetara en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho el testador.
A falta de convenio entre los interesados se incluirán en cada porción bienes de la misma especie, si fuere posible.
Si hubiere bienes gravados se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o dividirlos entre los herederos.
Artículo 847.- Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:
I.- Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito, si ya estuviera vencido, y si no lo estuviera, mientras no se les asegure debidamente el pago;
II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o garantice legalmente el derecho.
Artículo 848.- Todo legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.
Artículo 849.- Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho por la división, podrán adjudicarse a uno de los herederos con la condición de abonar a los otros el exceso en dinero.
Artículo 850.- Si no pudiere realizarse lo dispuesto en el artículo anterior y los herederos no convinieron en usufructuar los bienes en común o en otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.
Artículo 851.- La venta se hará en pública subasta, admitiendo licitadores extraños, siempre que haya menores o que alguno de los herederos lo pida.
Artículo 852.- Si verificadas tres almonedas no hubiere postor para los bienes que no admitan cómoda división, se sortearán, y al que designe la suerte se adjudicarán por la mitad de su valor.
Artículo 853.- La diferencia que hubiere en el precio aumentar o disminuir la masa hereditaria. En estos casos la partición deberá mortificarse.
Artículo 854.- Si se suscitare discusión sobre sí los bienes admiten o no cómoda división el juez resolver oyendo a un perito que él nombre.
Artículo 855.- Lo que exceda de la cuota del heredero adjudicatario ser reconocido por éste en un plazo de no mayor de dos años, al tipo de interés legal, con hipoteca de la cosa adjudicada, en favor de la persona a quien corresponda, según la partición.
Artículo 856.- Si la cosa adjudicada no cubriere la cuota del heredero adjudicatario, y no pudiere completarse ésta con otros bienes, la diferencia se reconocerá sobre otro inmueble en los plazos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 857.- Si varios herederos pretenden una misma cosa de la herencia, se licitará entre ellos, y lo que se diere demás sobre su precio legítimo entrar al fondo común.
Artículo 858.- Si hubiere alguna cosa que todos rehusaren recibir se venderá en pública subasta aplicándose el precio a la masa común.
Artículo 859. - Concluido el proyecto de partición, el Juez lo mandará a poner a la vista de los interesados en la secretaría por un plazo de diez días.
Si dedujese oposición contra el proyecto se substanciará en forma incidental, procurando que si fueren varias, la audiencia sea común y a ella concurrirán los interesados y el partidor para que se discutan las cuestiones promovidas y se reciban las pruebas.
Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cuál sea el motivo de la inconformidad y cuales las pruebas que se invocan como base de la oposición.
Si los que se opusieron dejaren de asistir a la audiencia se les tendrá por desistidos.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 860.- No habiéndose presentado oposición o habiendo sido resuelta la que se hubiere formulado el juez resolver sobre el proyecto y dictará sentencia de adjudicación, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos por el secretario una nota en que se haga constar la adjudicación.
Artículo 861.- La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que para su venta y por su cuantía exija la ley. El notario ante quien se otorgare la escritura será designado por el albacea.
Artículo 862.- La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener, además de los requisitos legales:
I.- Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción o de recibir si falta;
II.- La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que precede;
III.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;
IV.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;
V.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro, y de la garantía que se haya constituido;
VI.- La firma de todos los interesados.
Artículo 863.- La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos cuando el monto del caudal exceda de mil pesos.
CAPÍTULO VIII
DE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Artículo 864.- Si quien constituyó el patrimonio familiar falleciera bajo disposición de que entre los beneficiados por el mismo patrimonio se distribuyan los bienes que lo constituyan, los interesados ocurrirán al juez competente pidiendo que se les adjudiquen dichos bienes.
Artículo 865.- A esta solicitud se acompañara el certificado de defunción del autor de la herencia, los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, la disposición del constituyente respecto de la distribución de los bienes, si ésta no constare en el documento en que se hubiere constituido el patrimonio, así como el inventario y avalúo de los bienes que constituyan dicho patrimonio, que se practicará por los solicitantes de la adjudicación.
Artículo 866.- Los bienes figurarán con el precio que les hubiere fijado el constituyente del patrimonio; pero si no lo hubiere fijado se atenderá al valor que les señale el catastro; si en éste tampoco existiera, el avalúo lo hará cualquier comerciante de honorabilidad reconocida.
Artículo 867. - El juez convocará a los interesados a una junta, nombrando en ella tutores especiales a los incapaces que no tuvieren representantes legítimos o cuando el interés de éstos fuere opuesto al de aquéllos, procurando ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición si ésta no se hubiere fijado por quién constituyó el patrimonio. Si no logra ponerlos de acuerdo nombrará partidor para que, en el plazo de cinco días, presente el proyecto de partición, que se dará a conocer a los interesados en una nueva junta a la que serán convocados personalmente. En esta misma audiencia oirá y decidirá las posiciones, mandando hacer la adjudicación respectiva sea cual fuere el número de los interesados que concurran.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 868.- Todas las peticiones y resoluciones se harán constar en actas, con excepción de la denuncia o solicitud inicial del expediente.
El acta o actas en que constan las adjudicaciones servirán de título a los interesados, a no ser que los bienes de que se trata requieran para su transmisión el otorgamiento de un instrumento público, caso en el cual el juez concurrirá a extender la escritura respectiva a los interesados. De esta escritura se dará conocimiento al fisco para los efectos catastrales.
Artículo 869.- La transmisión de los bienes del patrimonio familiar está exenta de cualquiera clase de contribuciones e impuestos.
Artículo 870.- Si la persona que constituyó el patrimonio familiar, además de los bienes que forman éste, tuviere otros, respecto de los últimos regirán las disposiciones de los capítulos anteriores de este título, ya sea que se trate de testamentario o de intestado.
CAPÍTULO IX
DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
Artículo 871.- Para la apertura del testamento cerrado los testigos reconocerán separadamente sus firmas y el sobre que lo contenga. El representante del Ministerio Público asistirá a la diligencia.
Artículo 872.- Cumplido lo prescrito en los artículos 1442 a 1446 del Código Civil, en sus respectivos casos, el juez, en presencia del notario, testigos, representante del Ministerio Público y secretario, abrir el sobre que contenga el testamento, leerá para sí y después le dará lectura en voz alta, omitiendo lo que deba permanecer en secreto.
Enseguida firmarán al margen del testamento las personas que hayan intervenido en la diligencia, con el juez y el secretario, y se le pondrá el sello del juzgado, asentándose acta de todo ello.
Artículo 873.- Será preferida para la protocolización de todo testamento cerrado la notaría del lugar en que haya sido abierto, y si hubiere varias se preferirá la que designe el promovente.
Artículo 874.- Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, sean de la misma fecha o de diversa, el juez procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en este capítulo y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos a que haya lugar, en los casos previstos por los artículos 1398 y 1400 del Código Civil.
CAPÍTULO X
DECLARACIÓN DE SER FORMAL EL TESTAMENTO PRIVADO
Artículo 875.- A instancia de parte legítima formulada ante el tribunal del lugar en que se haya otorgado, puede declararse formal el testamento privado de una persona, sea que conste por escrito, o sólo de palabra, en el caso del artículo 1451 del Código Civil.
Artículo 876.- Es parte legítima para los efectos del artículo anterior:
I.- El que tuviere Interés en el testamento;
II.- El que hubiere recibido en él algún encargo del testador.
Artículo 877.- Hecha la solicitud se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.
Para la información se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.
Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo, que se sujetarán (sic) estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1457 del Código Civil.
Recibidas las declaraciones el tribunal proceder conforme al artículo 1458 del citado Código.
Artículo 878.- De la resolución que niegue la declaración solicitada, pueden apelar el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria; de la que acuerde la declaración puede apelar el representante del Ministerio Público.
CAPÍTULO XI
DEL TESTAMENTO MILITAR
Artículo 879.- Luego que el tribunal reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el artículo 1464 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.
Artículo 880.- En lo demás se observará lo dispuesto en el capítulo que antecede.
CAPÍTULO XII
DEL TESTAMENTO MARÍTIMO Y DEL HECHO EN PAÍS EXTRANJERO
Artículo 881.- Luego que se tenga noticia fehaciente de la muerte del autor de la herencia en el mar o en país extranjero, podrán los interesados ocurrir al tribunal competente para que pida al Gobierno del Estado o a quien lo tenga en su poder la remisión del testamento.
Artículo 882.- Ante el tribunal competente se procederá en sus respectivos casos, según está mandado en capítulos anteriores respecto al testamento público abierto, al cerrado o al privado.
CAPÍTULO XIII
DE LAS SUCESIONES ANTE NOTARIO PÚBLICO
Artículo 882 Bis.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad, en pleno uso de su capacidad de ejercicio y no hubiere controversia, la testamentaría, podrá ser extrajudicial, con intervención de un Notario, en los términos siguientes:
I.- El albacea, si lo hubiere, y los herederos exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y testimonio del testamento, se presentarán ante un notario para hacer constar que aceptan la herencia, se reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea acepta y protesta el cargo y va a proceder a formar el inventario y avalúo de los bienes que forman la masa hereditaria;
II.- El Notario dará a conocer las declaraciones señaladas en la fracción que antecede, por medio de dos publicaciones que se harán de siete en siete días en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de mayor circulación en la Entidad;
III.- El Notario recabará de la Dirección General de Notarias y de los correspondientes archivos u oficinas similares del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia del testamento;
IV.- El inventario y avalúo se efectuará en un plazo que no excederá de diez días, contados a partir de la última publicación en el Periódico Oficial del Estado, a la que se refiere la fracción segunda de este mismo artículo;
V.- Practicado el inventario y avalúo por el albacea y estando conforme con ellos todos los herederos, lo presentarán al Notario para que lo protocolice; y
VI.- Dentro de los siguientes diez días de aprobado el inventario, el albacea formará con la aprobación de los herederos, el proyecto de partición de la herencia y lo exhibirán al notario quien efectuara la protocolización.
Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el Notario suspenderá su intervención.
Artículo 882 ter.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad, en pleno uso de su capacidad de ejercicio y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado o en una testamentaria, ésta o aquél podrán seguirse tramitando con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en el artículo anterior, El juez hará saber lo anterior a los herederos, para que en su caso designen al Notario ante el que se seguirá la tramitación sucesoria, remitiéndole copia certificada de la documentación que acredite la defunción del autor de la herencia, el reconocimiento judicial de herederos y el nombramiento de albacea definitivo y demás documentación relativa.
Para la adjudicación de bienes hereditarios a los legatarios instituidos en el testamento publico simplificado, se observará lo siguiente:
I.- los legatarios o sus representantes, exhibirán al Notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento simplificado;
II.- El Notario dará a conocer por medio de una publicación en un diario de los de mayor circulación en la Entidad, que ante él se esta tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador, los legatarios y, en su caso, su parentesco;
III.- El Notario recabará de la Dirección General de Notarías de los correspondientes archivos u oficinas similares del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia del testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos siempre que no existiere oposición;
IV.- De ser procedente, el Notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los documentos del caso y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad del lugar en donde se ubique el inmueble. En su caso, se podrá hacer constar la repudiación expresa; y
V. – En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez, un testamento público simplificado en los términos del articulo 1448- bis del Código Civil.
(Reformado por Decreto Núm. 313, publicado en el Periódico Oficial de 20-VII-2001).
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