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[Constitución] [Reglamento de la Ley Orgánica] [Ley Orgánica] [Ley de Mediación] [Código Civil] [Código Penal] [Procedimientos Civiles]

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[Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género]

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA

Título I: DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
Título II: DE LOS JUICIOS
Título III: DE LA COMPETENCIA
Título IV: DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
Título V: ACTOS PREJUDICIALES
Título VI: DEL JUICIO ORDINARIO
Título VII: DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO
Título VIII: DEL JUICIO ARBITRAL
Título IX: DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA
Título X: DE LAS TERCERIAS
Título XI: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Título XII: DE LOS RECURSOS
Título XIII: DE LOS CONCURSOS
Título XIV: JUICIOS SUCESORIOS
Título XV: DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título XVI: DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA DE LOS ALCALDES
Título XVII: DE LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR
Título XVIII: DE LOS JUCIOS DE RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

TÍTULO DECIMOQUINTO
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 883.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que está‚ promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Artículo 884.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste.
Artículo 885.- Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II.- Cuando se refiere a la persona o bienes de menores o incapacitados;
III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;
IV.- Cuando lo dispusieron las leyes.
Artículo 886.- Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.
Artículo 887.- Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juez la desechará de plano y decidirá lo que fuere justo sobre la solicitud que se hubiere hecho al promover el expediente.
Artículo 888.- El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los plazos y formas establecidos respecto a la jurisdicción contenciosa.
Artículo 889.- Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, y la apelación se substanciará conforme a lo establecido en este Código para los juicios ordinarios.
 
CAPÍTULO II
DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
Artículo 890.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
La declaración de estado de minoridad puede pedirse:
I.- Por el menor si hubiere cumplido catorce años;
II.- Por su cónyuge;
III.- Por sus presuntos herederos legítimos:
IV.- Por el albacea;
V.- Por el Ministerio Público.
La declaración de estado de incapacidad puede solicitarse por las mismas personas señaladas en el párrafo anterior, con excepción del incapaz.
Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil.
Reforma según decreto No. 222, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 6 del 7 de Febrero de 1998.
Artículo 891.- Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del registro civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará inmediatamente a una audiencia dentro de tercero día, a la que concurrirán el menor, si fuere posible, y el Ministerio Público. En ella, con o sin la asistencia de éste y por las certificaciones del Registro Civil si hasta este momento se presentaren, por el aspecto del menor o a falta de aquéllas, o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.
Artículo 892.- La declaración de incapacidad por causa de demencia que no esté‚ declarada ya en sentencia firme, se obtendrá en juicio sumario seguido entre el peticionario y el tutor interino que para tal objeto designe el juez, reservando a los interesados que por cualquier motivo, el derecho que pueda asistirles para ejercitarlo en el juicio correspondiente.
El nombramiento del tutor interino deberá recaer por su orden en: el esposo o, esposas los hijos, el padre, la madre, los abuelos y los hermanos del incapacitado si tuvieren actitud necesaria para desempeñarlo. Si hubiere varios hijos o hermanos, serán preferidos los mayores de edad; si hubiere abuelos paternos y maternos, se preferirá a los varones y en caso de ser del mismo sexo, los que lo sean por parte del padre a los que lo fueren por parte de la madre.
En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela, el juez cuidará de nombrar como tutor interino a persona de honorabilidad reconocida, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencia con el solicitante de la declaración.
Artículo 893.- En el caso a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:
I.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino obrará prudentemente, previa autorización judicial;
II.- El estado de demencia puede probarse por testigos o documentos, pero en todo caso se requiere la certificación de dos médicos titulados, por lo menos, preferentemente alienistas, que así lo declaren. También deberá oírse el dictamen de los médicos legistas, en la Capital del Estado y en los Distritos mediante el exhorto respectivo. El tutor puede nombrar en todo caso un medico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;
III.- Si la sentencia de primera instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el juez, aunque fuere apelada o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieron bajo la guarda del presunto incapacitado y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidados de la persona;
IV. - El que promueva dolosamente un juicio de interdicción incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y calumnia y deberá, además, pagar todos los daños y perjuicios que se sigan;
V. - Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, se procederá a discernir el cargo al tutor definitivo, en los plazos de ley.
Artículo 894. - El juez, durante el tiempo que dure la interdicción, puede repetir el reconocimiento del demente, bien a petición de los que tienen derecho de pedir aquélla, bien de oficio cuando lo crea conveniente, pero siempre con asistencia del que pidió la interdicción, del tutor y del Ministerio Público.
Artículo 895.- El juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción se seguirá en todo como el juicio que tiene por objeto declararla.
Artículo 896.- Para la declaración de estado de los sordomudos, ebrios consuetudinarios y afectos inmoderadamente a drogas heroicas, regirán las mismas disposiciones que para los dementes.
Artículo 897. – Todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley le exceptuare expresamente.
El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual plazo debe proponer sus impedimentos o excusas, disfrutando un día más por cada cien kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente.
Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los plazos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de excusa.
La aceptación o el transcurso de los plazos, en su caso, importan la renuncia de la excusa.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 898.- En todo caso, el menor que haya cumplido catorce años o más podrá oponerse al nombramiento del tutor.
Reforma según decreto No. 222, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 6 del 7 de Febrero de 1998.
Artículo 899.- Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para serio, el juez denegar el discernimiento del cargo y proveer nombramiento en la forma y plazos prevenidos por el Código Civil.
Artículo 900.- En los juzgados de primera instancia, bajo el cuidado y responsabilidad del juez, y a disposición del consejo de tutelas, habrá un registro en que se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos de los cargos de tutor y curador que se hicieren.
Artículo 901.- Dentro de los quince primeros días de cada año, en audiencia pública con citación del consejo de tutelas y del Ministerio Público, el juez procederá a examinar dicho registro y con vista del mismo, dictar las siguientes medidas:
I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero, depositada para darle el destino determinado, hará que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
III.- Exigir También que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 604 del Código Civil;
IV-.- Obligará la los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los incapaces, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 553, 554 y 569 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;
V. - Si le creyere conveniente, decretar el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 572 y 573 del Código Civil;
VI.- Pedirá, al efecto, las noticias que estime necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptar las medidas que juzgue convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.
Artículo 902.- Cuando se trate de impedimento, separación o excusa del curador propietario, se nombrará curador interino mientras se decide el punto. Resuelto, se nombrará en su caso nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 903.- Sobre la rendición y aprobación de cuenta de los tutores regirán las disposiciones contenidas en los artículos 505 y siguientes de este Código, con estas modificaciones:
I.- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme lo dispone el artículo 604 del Código Civil;
II. - Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término;
III.- Las personas a quienes deban ser rendidas son el mismo juez, el curador, el consejo de tutelas, el mismo menor si cumplió ya los dieciséis años de edad, el tutor que substituya al que las rinda, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fija el Código Civil;
IV.- La resolución que desaprobara las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar: el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público;
V.- Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.
Artículo 904.- Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechará dolo, fraude o culpa lata en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte o del Ministerio Público, el juicio de separación, que seguirá en la forma contenciosa, y si de los primeros actos del juicio resultaron confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, quedando en suspenso entretanto el tutor propietario, sin perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a las autoridades penales.
Artículo 905.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos ni excusarse por actos de jurisdicción voluntaria.
 
CAPÍTULO III
DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES O DE INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS
Artículo 906.- Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o incapacitados y correspondan a las clases siguientes:
I.- Bienes raíces;
II.- Derechos reales sobre inmuebles;
III.- Muebles preciosos;
IV.- Acciones de campañas industriales cuyo valor exceda de cinco mil pesos.
Artículo 907.- Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedirse se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.
Si fuere el tutor quien solicitará la venta, debe proponer al hacer la promoción las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente.
La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente con el curador y el Ministerio Público. La sentencia que se dictare es apelable en ambos efectos.
Los peritos que se designen para hacer el avalúo serán nombrados por el juez.
Artículo 908.- Respecto de las alhajas y demás muebles preciosos, el juez determinar si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor, si se decreta; de lo contrario, se procederá conforme al artículo 580 de este Código.
El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos 551 y siguientes de este Código y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos tercias partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los plazos de la autorización judicial.
Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará, a solicitud del tutor, del curador o del consejo de tutelas, a una junta dentro de tercero día para ver si son de mortificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.
Artículo 909.- Para la venta de acciones y títulos de rentas se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta y por medio de comerciante establecido y acreditado.
Artículo 910. - El precio de la venta se entregará al tutor si las fianzas o garantías prestadas son suficientes para responder de aquél. De otra manera se depositará en el establecimiento destinado al efecto.
El Juez señalará un plazo prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de la enajenación.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 911. - Para la venta de los bienes inmuebles del hijo o de los muebles preciosos, requerirán los que ejerzan la patria potestad la autorización judicial en los mismos plazos que los señalados en el artículo 907 de este Código. El incidente se substanciará con el ministerio Público y con un tutor especial que para el efecto nombre el juez desde las primeras diligencias. La base de la primera almoneda, si es bien raíz, será el precio fijado por los peritos y la postura legal no será menor de los dos tercios de ese precio.
Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos o consentir expresamente la extinción de derechos reales.
Artículo 912.- Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado necesita el tutor la conformidad del curador y del consejo de tutelas y después de la autorización judicial.
Artículo 913.- Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como a la transacción y arrendamiento por más de cinco años de bienes de ausentes, menores e incapacitados.
 
CAPÍTULO IV
ADOPCIÓN
Artículo 914.- La persona que pretenda adoptar, deberá manifestar en su promoción inicial, el nombre y edad del sujeto o sujetos a adoptar, y el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él o ellos la Patria Potestad o la tutela, ó de las personas o institución de beneficencia que lo hayan acogido si se trata de persona abandonada. Además de cumplir con los requisitos que establecen los artículos 411 y 411 Bis del Código Civil, el solicitante deberá acreditar documentalmente su situación económica, así como su salud física y mental, mediante estudios socioeconómicos, psicológicos y médicos realizados por la Institución de Protección a la Familia.
Artículo 915.- Satisfechos los requisitos que se exigen en el artículo anterior, así como los establecidos en los artículos 411 y 412 del Código Civil, el Juez resolverá dentro del siguiente día hábil lo que proceda sobre la adopción.
Artículo 915 BIS.- Una vez dictada la sentencia definitiva que autorice la adopción, el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil que cancele mediante una anotación marginal correspondiente, el Acta de Nacimiento del adoptado y levante una nueva en la que figuren como padres los adoptantes, los nombres de los abuelos y como hijo, el adoptado. En ningún caso se hará mención de ser adoptado en las copias certificadas de actas de nacimiento que se expidan, ni aún a mérito de aclaración o anotación, la transgresión de esta disposición producirá la remoción del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las personas en que pudiere incurrir.
El adoptante deberá informar cada seis meses al Juez que la concedió, acerca de los cuidados y formación de los adoptados, hasta el término de tres años. El Juez tendrá la facultad en todo tiempo hasta que el adoptado cumpla la mayoría de edad, de solicitar oficiosamente todos los informes que estime pertinentes a fin de cerciorarse del cumplimiento de los deberes del adoptante a favor del adoptado, para tal efecto deberá de llevar un libro sobre el exacto control de las adopciones que autorice. En caso de existir irregularidades, lo pondrá en conocimiento de las personas que conforme al artículo 411 dieron su consentimiento o en su caso al Ministerio Público, para que promuevan la revocación. Si se tratare de un hecho delictuoso solicitará al Representante Social la integración de la correspondiente averiguación previa.
Artículo 916.- Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el juez los citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 421 del Código Civil.
Si el adoptado fuere menor de edad, no se decretará la revocación sin recabar el consentimiento de quienes lo prestaron para la adopción y sin oír al representante del Ministerio Público.
Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, en los casos del artículo anterior, pueden rendirse toda clase de pruebas.
Artículo 917.- La impugnación de la adopción o su revocación, en los casos de los artículos 408 y 419 fracciones 11 y 111 del Código Civil, se tramitarán en la vía de controversias del Orden Familiar.
 
CAPÍTULO V
DE LAS INFORMACIONES AD PERPETUAM
Artículo 918.- La información ad perpetuam podrá decretarse cuando se trate:
I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II. - Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio de un inmueble; y
III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio Público; y en el de la tercera, con la del propietario o de los demás partícipes del derecho real.
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su veracidad.
Artículo 919.- El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.
Artículo 920.- Si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.
Artículo 921.- Las informaciones se protocolizarán en el oficio del notario que designe el promovente; el testimonio respectivo que aquél expida se inscribirá en el registro público, si se tratare de inmuebles o derechos reales sobre éstos.
Artículo 922.- En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.
 
CAPÍTULO VI
APEO Y DESLINDE
Artículo 923.- El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separan un predio de otro u otros, o que habiéndose fijado hay motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ora porque se hayan destruido las señales que los marcaban, bien porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.
Artículo 924.- Tiene derecho para promover el apeo:
I.- El propietario;
II.- El poseedor con título bastante para transferir el dominio;
III.- El usufructuario.
Artículo 925.- La petición de apeo debe contener:
I.- El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse;
II.- La parte o partes de aquélla en que el acto debe ejecutarse;
III.- Los nombres de los colindantes que pueden tener interés en el apeo;
IV.- El sitio donde están y donde deben colocarse las señales, y si éstas no existen, el lugar donde estuvieron;
V.- Los planos y demás documentos que deban servir para la diligencia;
VI.- Designación de un perito por parte del promovente.
Artículo 926.- Hecha la promoción, el juez la mandará hacer saber a los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión y nombren peritos si quisieran hacerlo, y se señalará el día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.
Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación cada uno, a la hora de la diligencia.
Artículo 927.- El día y hora señalados el juez, acompañado de su secretario, peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia, la verificará conforme a las reglas siguientes:
I.- Practicará el apeo, asentándose acta en que consten todas las observaciones que hicieren los interesados;
II.- La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente en el acto un documento debidamente registrado, que pruebe que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad;
III.- El juez, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgar al promovente la posesión de la propiedad que quede comprendido dentro de aquellos linderos, si ninguno de los colindantes se opusieren, o mandará que se mantenga en la que está‚ disfrutando;
IV.- Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitar a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre, se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados para que lo hagan valer en el juicio correspondiente;
V. - El juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales.
Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente.
Artículo 928.- Los gastos generales del apeo se harán por el que lo promueva. Los que importen la intervención de los peritos que designen y de los testigos que presenten los colindantes serán pagados por el que nombre a los unos y presente a los otros.
 
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Artículo 929.- Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso:
(31) I. - La habilitación para comparecer en juicio que solicite el menor de más de dieciséis años cuando compruebe que los padres o ascendientes que ejerzan la patria potestad están ausentes, se ignore su paradero o se niegue a representarlo. Sólo se le concederá autorización cuando fuere demandado o se le siguiere perjuicio grave de no promover juicio, y comprobar‚ buena conducta y aptitud para el manejo de sus negocios;
(32) II.- La solicitud de emancipación o habilitación de edad que hagan los mayores de dieciséis años sujetos a patria potestad o tutela, si hubieren demostrado buena conducta y aptitud para el manejo de sus intereses. En este caso se oirá También a los padres o tutores;
III.- La autorización judicial que soliciten los habilitados de edad o los emancipados en el caso de la fracción II del artículo 657 del Código Civil, para enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se les nombrará un tutor especial;
IV.- El permiso que para contratar con su marido, para obligarse solidariamente con él o para hacerse su fiadora solicite la mujer casada en los plazos de los artículos 173 y 174 del Código Civil;
V. - Todas las intervenciones de la autoridad judicial que ordene la ley y que no den ocasión a controversia.
Artículo 930.- Podrá decretarse el resguardo de un menor o incapacitado, que se hallen sujetos a patria potestad o tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores o reciban de estos ejemplos perniciosos a juicio del Juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las Leyes, y de huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren. En estos casos no se requiere formalidad alguna. Sólo deberán levantarse en acta las diligencias del día.
Reforma según decreto No. 222, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 6 del 7 de Febrero de 1998.

 

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