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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA

Título I: DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
Título II: DE LOS JUICIOS
Título III: DE LA COMPETENCIA
Título IV: DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
Título V: ACTOS PREJUDICIALES
Título VI: DEL JUICIO ORDINARIO
Título VII: DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO
Título VIII: DEL JUICIO ARBITRAL
Título IX: DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA
Título X: DE LAS TERCERIAS
Título XI: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Título XII: DE LOS RECURSOS
Título XIII: DE LOS CONCURSOS
Título XIV: JUICIOS SUCESORIOS
Título XV: DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título XVI: DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA DE LOS ALCALDES
Título XVII: DE LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR
Título XVIII: DE LOS JUCIOS DE RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

TÍTULO DECIMOSEXTO
DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA DE LOS ALCALDES
Artículo 931.- Los alcaldes, en los negocios de su competencia, o sean aquellos cuyo interés no exceda del importe de cincuenta salarios mínimos generales diarios, vigente en la Zona Centro del Estado de Oaxaca, en el momento de presentación de la demanda, procederán con sujeción a las disposiciones especiales de este título, y en lo previsto observarán las reglas generales y disposiciones de este Código para el juicio ordinario.
Artículo 932.- Para estimar el Interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios, no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.
Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
(34)Artículo 933.- Si el alcalde en cualquier estado del Juicio encuentra que éste no es de su competencia, por exceder su interés de la cantidad a que se refiere el artículo 931 de este Código, o en razón de corresponder su conocimiento a alcalde de distinta jurisdicción, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al Tribunal correspondiente.
Artículo 934.- En estos juicios las partes no tienen derecho de recusar al alcalde, pero éste, bajo su responsabilidad, deberá inhibirse de su conocimiento si concurre alguna de las causas a que se refieren los artículos 161 y 162.
Artículo 935.- La demanda podrá formularse por escrito o verbalmente y bastará que se expresen los hechos que la motivan, el Interés de la reclamación y lo que se pida del demandado, para que se le dé curso. Si se funda en documentos, deberán desde luego presentarse.
Artículo 936.- Cuando la demanda se formule verbalmente, el interesado comparecerá ante el alcalde y de la exposición que haga, así como de lo que reclamado del demandado, se levantará acta que firmarán el mismo promovente y el alcalde y secretario del juzgado.
Cuando el compareciente no sepa firmar se hará constar esta circunstancia y al margen del acta imprimirá sus huellas digitales.
Artículo 937.- Presentada la demanda y los documentos en que se funde, o una vez levantada y autorizada el acta cuando aquella se formule verbalmente, el mismo día dispondrá el alcalde que se corra traslado de ella a la parte demandada, emplazándola para que la conteste y, además, citará a las partes fijándoles día y hora para que se presenten a la audiencia de contestación y de avenimiento.
Esta audiencia deberá verificarse a más tardar seis días después de presentada la demanda, salvo que el demandado resida fuera del lugar del juicio, en cuyo caso el alcalde hará la citación atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, sin que el retardo exceda de otros seis días.
Artículo 938.- El emplazamiento y citación deberán notificarse en el mismo día en que se dicten, pudiendo hacerlo aun el mismo alcalde o el secretario del juzgado en el domicilio señalado en la demanda.
Artículo 939.- Siempre se entregará a la parte demandada copia simple de la demanda y de los documentos en que se funde y se le dejará cédula aun cuando se le haya encontrado personalmente.
Cuando la demanda se hubiere formulado verbalmente, el alcalde ordenará la expedición de la copia del acta en que se hizo constar para los efectos del párrafo anterior.
Artículo 940.- La reconvención no se admitirá en estos juicios sino cuando la acción en que se funde estuviere también sujeta a la competencia de los alcaldes.
Artículo 941.- El día y hora señalados para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 937, principiará ésta, ordenando el alcalde, en presencia de las partes, que se dé lectura a la demanda y a la contestación si ésta se hubiere producido con anterioridad. Cuando la contestación no se hubiere producido o no se refiere a cada uno de los hechos de la demanda, el alcalde concederá la palabra al demando para que la conteste previniéndole que se refiera a todos los puntos de ella y apercibiéndolo de que se le tendrá por conforme con los hechos a que deje de referirse.
El alcalde podrá conceder el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una de las partes y si se formula reconvención, se le concederá precisamente o al actor para que la conteste sujetándose a las disposiciones de este artículo.
Artículo 942.- Oídas la demanda y la contestación, el alcalde procurará que las partes lleguen a un avenimiento. Si lo obtuviere, después de hacer constar los plazos del mismo condenará a aquéllas a estar y pasar por lo que hubieren convenido, con efectos de cosa juzgada y dará por concluido el negocio.
Artículo 943.- Si no se logra el avenimiento, prevendrá luego el alcalde a las partes que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes rendir para demostrar las acciones y excepciones que respectivamente hubieren hecho valer, resolverá sobre la admisión de las pruebas, en el mismo acto; dará luego por concluida la audiencia y señalará día y hora para que las partes se presenten a una nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro de los ocho días siguientes: previniéndoles que en ellas se recibirán sus pruebas, y se oirán sus alegatos a efecto de pronunciar la sentencia que corresponda.
Artículo 944.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I.- Principiará el alcalde recibiendo las pruebas ofrecidas por la parte actora y, terminadas, recibirá las de la demanda (sic);
II.- Las pruebas deberán referirse a los hechos citados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesadas por la parte a quien perjudiquen;
III. - Las partes deberán concurrir a absolver personalmente las posiciones que se les articulen, para lo cual se les citará una vez con el apercibimiento de tenerlas por confesas si no concurren a absolverlas, y para hacer la declaración bastará con que así lo solicite la contraparte;
IV.- Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran; interrogar a los testigos y peritos, a los que deberán presentar en el acto de la audiencia. La parte que objete un documento manifestará precisamente el motivo por qué lo objeta y lo probará si no acepta la objeción la contraria. En general se procederá a recibir y practicar las pruebas que se ofrezcan, a menos que con causa justificada se suspenda la audiencia o el alcalde así lo disponga, en cuyo caso se señalará nuevo día y hora para reanudarla y recibir o el alcalde así lo disponga, en cuyo caso se señalará nuevo día y hora para reanudarla y recibir o practicar en ella exclusivamente las pruebas pendientes;
V.- El alcalde podrá hacer libremente las preguntas que juzgue convenientes a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia; carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros; Examinará documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
VI.- Iniciada la recepción de las pruebas admitidas no se admitirán otras a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin demostrar tachas u objetar documentos presentados;
VII.- El alcalde oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una y enseguida podrá pronunciar su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla. En caso contrario pronunciará la sentencia dentro de los tres días siguientes.
Artículo 945.- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes resultara demostrada la procedencia de alguna de las excepciones de incompetencia o de falta de personalidad en el actor, el alcalde resolverá lo procedente y dar por terminada la audiencia.
Artículo 946.- Antes de pronunciar el fallo el alcalde exhortará de nuevo a las partes a una composición amigable, y si logra la avenencia dará por terminado el juicio observando en lo conducente lo que dispone el artículo 942.
Artículo 947.- Si a la hora señalada para la celebración de la audiencia a que se refieren los artículos 937 y 941 no estuviere presente el actor, y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa de uno a diez pesos, que se aplicará al reo por vía de indemnización y sin que se justifique haberse hecho el pago no se citará de nuevo para el juicio.
Artículo 948.- En el caso del artículo anterior, si el que dejó de concurrir fuere el demandado, y no hubiere contestado la demanda, si consta que fue debidamente notificado el emplazamiento, de lo que se cerciorará el alcalde con especial cuidado, se presumirá contestada la demanda en sentido afirmativo y continuará el juicio por sus demás trámites. Cuando el reo se presente en el curso del juicio se continuará con su intervención según el estado en que se halle, bien sea que se hubiere contestado la demanda o bien que no se hubiere hecho.
Artículo 949.- Si al anunciarse el despacho del negocio no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiere.
Lo mismo sucederá cuando no concurra el demandado y aparezca que no se le citó debidamente o que el emplazamiento no fue hecho por lo menos con anticipación de veinticuatro horas a la celebración de la audiencia prevenida por el artículo 937.
Artículo 950.- En el acta de cada audiencia constará un resumen de lo expuesto por las partes, lo relativo a las pruebas que se hubieren recibido, las resoluciones pronunciadas en ella y todo lo que el alcalde juzgue necesario.
Artículo 951.- Si alguna de las partes no concurre o se retira antes de que concluya cualquiera audiencia, se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí se dicten, se entenderá que renuncia los derechos que estando presente hubiera podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas que en ella debiera absolver y la diligencia se continuará con la sola intervención de la parte que se hallare presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este Código.
Artículo 952.- Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el alcalde, tomando en cuenta la distancia, señalará día para la reanudación, y lo hará saber al alcalde exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de las pruebas y devuelva el exhorto y al reanudarse se dará cuenta con las pruebas practicadas.
Artículo 953. - Ninguna suspensión se concederá por plazo mayor de tres días para reanudar la audiencia, excepto en el caso de que sea motivada por la necesidad de recibir pruebas fuera del lugar del juicio.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 954.- Cuando se ejercite acción ejecutiva fundada en título que motive ejecución, con arreglo al artículo 434, despachada ésta y practicado el requerimiento y embargo de bienes o cuando el actor se reserva el derecho de señalarlos, en el caso del artículo 444, se ordenará el emplazamiento del demandado y continuará el juicio por sus demás trámites. Esto mismo se observará cuando se ejercite la acción hipotecaria una vez que se fije la cédula respectiva, y cuando se trate de juicios de desocupación fundados en la falta de pago de las rentas, después de observar lo que previene el artículo 477 y sin perjuicio de acatar también, en lo relativo y conducente, las disposiciones de los artículos 478 y siguientes del capítulo IV, título VII de este Código.
Artículo 955. - Los plazos establecidos por disposiciones que aun cuando no comprendidas en este capítulo deban observarse y que no excedan de tres días, se tendrán por fijados en sus respectivos casos; los que excedan, se reducirán a la mitad, para cuyo efecto, los que fueren de un número impar de días se aumentarán en un día más, pero de manera que en ningún caso la mitad que se tome pueda exceder de ocho días.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 956.- Los incidentes que se promuevan en estos juicios se resolverán juntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlos antes o que se promuevan después de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo, sino que se decidirán de plano.
Artículo 957.- En estos juicios no habrá condenación en costas, pero los gastos de ejecución serán siempre a cargo del demandado.
Artículo 958. - Contra las sentencias dictadas en estos juicios sólo procederá el recurso de apelación para ante los Jueces de primera instancia. Este recurso se substanciará con un escrito de expresión de agravios y el de contestación respectiva, pudiendo celebrarse una audiencia si alguna de las partes lo pidiere. El Juez fallará dentro de tres días de celebrada la audiencia o de expirado el plazo para la contestación de los agravios, pudiendo mandar a reponer el procedimiento si se hubiere alegado como agravio y probado la infracción de las leyes del mismo. La apelación se interpondrá dentro de los tres días siguientes de notificada la sentencia.
Contra las demás resoluciones se concederá el recurso de revocación si se interpone en el momento de la notificación (sic) dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este recurso se fallará de plano.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 959.- Contra las resoluciones que se pronuncien por el juez de primera instancia, en los casos del artículo anterior, no se dará recurso alguno.
Artículo 960.- Los alcaldes tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto dictarán todas las medidas necesarias, en la forma y plazos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas que siguen:
I.- Cuando haya causado ejecutoria la sentencia, el alcalde citará a las partes y procurará que lleguen a un avenimiento para el cumplimiento de la sentencia;
II.- El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago y el alcalde, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza y si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aun mayor tiempo si el que obtuvo estuviere conforme en ello. Si vencido el plazo, el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, que no gozará de beneficio alguno;
III.- Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al cumplimiento de la misma y, en su caso, al secuestro de bienes conforme a las reglas generales contenidas en este Código.
Artículo 961.- El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia en estos juicios, ocurrirá al alcalde presentando sus pruebas, y éste con audiencia inmediata de las partes resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa ni sobre los derechos controvertidos.

 

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