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[Constitución] [Reglamento de la Ley Orgánica] [Ley Orgánica] [Ley de Mediación] [Código Civil] [Código Penal] [Procedimientos Civiles]

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[Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género]

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA

Título I: DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
Título II: DE LOS JUICIOS
Título III: DE LA COMPETENCIA
Título IV: DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
Título V: ACTOS PREJUDICIALES
Título VI: DEL JUICIO ORDINARIO
Título VII: DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO
Título VIII: DEL JUICIO ARBITRAL
Título IX: DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA
Título X: DE LAS TERCERIAS
Título XI: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Título XII: DE LOS RECURSOS
Título XIII: DE LOS CONCURSOS
Título XIV: JUICIOS SUCESORIOS
Título XV: DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Título XVI: DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA DE LOS ALCALDES
Título XVII: DE LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR
Título XVIII: DE LOS JUCIOS DE RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

TÍTULO DECIMOSÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR
Artículo 962.- Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquella base de la integración de la sociedad.
En todo caso, el Juez oirá la solicitud y tomará las medidas urgentes que sean necesarias, para garantizar los alimentos o proteger la integridad personal de quien solicite su intervención.
Cuando la solicitud se fundamente en la existencia de violencia intrafamiliar, o para proteger a un menor sujeto a la patria potestad u tutela que reciba malos tratos o ejemplos perniciosos, o que se vea inducido a la vagancia, al alcoholismo, al consumo de drogas, inhalantes o cualquier otro producto tóxico, o que sea obligado a cometer actos reprobados por la Ley, el Juez está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger a la persona solicitante y al menor afectado desde el momento en que se hizo el pedimento, sin dilación alguna.
Contra las medidas provisionales y urgentes que tome el Juez en los casos anteriores, no se admite más recurso que el de responsabilidad.
En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones.
Artículo 963. - El Juez de lo Familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de violencia intrafamiliar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y a proteger a sus miembros.
En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el Juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.
(Reformado por Decreto Núm. 334, publicado en el Periódico Oficial de 15-IX-2001).
Artículo 964.- No se requieren formalidades especiales, para acudir ante el Juez competente cuando se trate de investigación de la paternidad a que se refiere el artículo 396 del Código Civil del Estado, así como cuando se solicite la declaración, preservación o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio, oposición de maridos, padres y tutores o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos y en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.
Artículo 965. - Podrá acudirse al Juez de lo familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate, con las copias respectivas de esa comparecencia y de los documentos que en su caso se presenten se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma dentro del plazo de nueve días, en tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento o por disposición de la Ley el Juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor, y mediante la prueba que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio.
Será optativo para las partes acudir asesoradas, y en este supuesto, los asesores necesariamente deberán ser Licenciados en Derecho, con título profesional legalmente expedido, en caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitará de inmediato los servicios de un defensor de oficio, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de un plazo que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un plazo igual.
En los casos de investigación de la paternidad, por su especial naturaleza, se dará al Ministerio Público la intervención que a su representación corresponda. El Juez deberá proveer lo necesario para el perfeccionamiento de la prueba pericial genética o cualquiera otra que resulte necesaria o idónea.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 966.- En la audiencia las partes aportarán las pruebas que así procedan y que hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la normal o estén prohibidas por la Ley.
Artículo 967.- La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El Juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente con el auxilio de trabajadoras sociales, médicos, psicólogos y en general de toda clase de peritos oficiales de la veracidad de los hechos, quienes presentarán el trabajo que desarrollan en la audiencia, pudiendo ser interrogados por el Juez y por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio de calidad, quedando sujeta a su evaluación a lo dispuesto por el Capítulo relativo a la valoración de la prueba. En el fallo se expresarán en todo caso los medios y pruebas en los que se haya fundado el Juez para dictarlo.
Artículo 968.- El Juez y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación de que no sean contrarias a la moral.
Artículo 969. - La audiencia se llevará a cabo dentro de los treinta días contados a partir del auto que ordene el traslado, en la inteligencia de que la demanda inicial deberá ser proveída dentro del plazo de tres días.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 970. - Si por cualquier circunstancia la audiencia no pueda celebrarse, ésta se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos, de manifestar bajo protesta de decir verdad no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá al Actuario del Juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos asimismo, para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas, de no comparecer el testigos o el perito sin causa justificada y el promovente de la prueba, de imponerle una multa hasta de cincuenta salarios mínimos en caso de comprobarse que se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante, las partes en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deberán ser citadas con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, a menos que acrediten justa causa para no asistir.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 971.- La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los ocho días siguientes.
Artículo 972.- La apelación deberá interponerse en la forma y plazos previstos por este Código.
Cuando la tramitación del juicio se haya regido por disposiciones generales de este Código, igualmente se regirá por estas disposiciones, por lo que toca a los recursos: pero en todo caso, si la parte recurrente careciera de abogado, la propia sala solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres día más para enterarse del asunto a efecto de que haga valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore.
Artículo 973. - En los juicios del orden familiar, el recurso de apelación se admitirá en el efecto devolutivo.
Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin fianza.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 974.- Son procedentes en materia de recursos, todos los previstos en este Código y su tramitación se sujetará a las disposiciones generales del mismo.
Artículo 975.- La recusación con causa o sin ella, no podrá impedir que el Juez adopte las medidas provisionales sobre depósito de persona, alimentos y menores.
Artículo 976.- DEROGADO.
(Derogado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 977. - Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte sin suspensión del procedimiento. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, con todos los elementos necesarios para su desahogo, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará dentro de ocho días, para audiencia indiferible, en que se reciban, se oigan brevemente las alegaciones y se dicte la resolución dentro de los tres días siguientes, salvo que la Ley disponga otra cosa.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 978.- En todo lo no previsto, regirán las reglas generales de este Código de Procedimientos Civiles, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Título.

 

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