TÍTULO DECIMOOCTAVO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS JUICIOS DE RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
(Reformado por Decreto Núm. 489, publicado en el Periódico Oficial de 21 de agosto de 2004).
Artículo 979.- El procedimiento para la rectificación o modificación de un acta del estado civil de las personas, se desarrollará en los siguientes términos:
I.- Podrá acudirse al Juez de lo Familiar o de lo Civil por escrito, exponiendo de manera breve y concisa los hechos cuando se trate de rectificación o modificación de las actas del estado civil de las personas. Con las copias respectivas de los documentos que en su caso se presenten y de las pruebas que acrediten los extremos de la pretensión, se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma, dentro del plazo de cinco días. En tales escritos las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la que tendrá verificativo dentro del término de diez días. No se llamará a juicio a los testigos que intervinieron en los actos registrados que se pretendan rectificar o modificar, salvo que el juez así lo disponga. El Juez suplirá las deficiencias del actor durante el juicio y se podrá allegar de los medios de prueba que estime necesarios;
II.- En la audiencia se desahogarán las pruebas que así procedan y que se hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley. En caso de que la autoridad registral no conteste o no ofrezca pruebas, se desahogará la audiencia sin su presencia, sin causarle rebeldía ; sin embargo, ésta podrá nombrar delegados por simple oficio para que le representen en juicio.
III.- Desahogadas las pruebas admitidas, se otorgará el uso de la voz a las partes para que formulen alegatos, éstas lo podrán hacer por escrito en el mismo acto;
IV.- El Juez resolverá en el término de 8 días;
V.- No se admitirá excepción dilatoria alguna, las que se ofrezcan se resolverán en la sentencia;
VI.-. Pronunciada la sentencia, las partes podrán interponer, si a sus intereses conviene, el recurso de apelación; y
VII.- En todo lo no previsto, regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Título.
(Reformado por Decreto Núm. 489, publicado en el Periódico Oficial de 21 de agosto de 2004).
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