ARTÍCULOS TRANSITORIOS
1.- Este Código comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial.
2.- La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes al entrar en vigor esta ley, se sujetarán al Código anterior hasta pronunciarse sentencia definitiva. La substanciación de los negocios de diversa jurisdicción, voluntaria y mixta, se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código.
3. - Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta ley, serán nombrados conforme a ella en la primera junta de acreedores que efectúe, salvo que el nombramiento deba hacerse por el tribunal, al hacer el de síndico provisional.
4.- Los síndicos que estén nombrados en los concursos garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la vigencia de esta ley, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen, y salvo que la mayoría de acreedores los dispensen de tal obligación.
5. - Los inventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente de la vigencia de este Código si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser removidos.
6.- Los albaceas que estén nombrados al empezar a regir esta ley, cumplirán con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del término de dos meses, contados desde el día siguiente al de haber entrado en vigor este Código, si están en la posesión de los bienes hereditarios.
7.- Quedan derogadas las leyes anteriores de procedimientos civiles.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 292, PUBLICADO EL 20 DE ABRIL DEL 2001.
PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. – Todos los juicios que se encuentren en trámite, se continuarán de acuerdo con las disposiciones anteriores al presente Decreto.
TERCERO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. – Oaxaca de Juárez, Oax. , a 23 de marzo del 2001.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 313, PUBLICADO EL 20 DE JULIO DEL 2001.
PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor al días siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. – Los juicios que al entrar en vigor las disposiciones de este Decreto, se estén tramitando ante un Juez, podrán, a elección de las partes continuar su tramitación ante Notario, en los términos establecidos en el presente.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. – Oaxaca de Juárez, Oax. , a 12 de Junio del 2001.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 334, PUBLICADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2001.
PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. – Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. – Oaxaca de Juárez, Oax. , a 7 de agosto del año 2001.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 105, PUBLICADO EL 24 DE AGOSTO DEL 2002.
PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. – Oaxaca de Juárez, Oax. , a 15 de julio de 2002.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 431, PUBLICADO EL 12 DE ABRIL DE 2004
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Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y soberano de Oaxaca
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. – Oaxaca de Juárez, Oax. , a 25 de marzo de 2004.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 489, PUBLICADO EL 21 DE AGOSTO DE 2004.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y soberano de Oaxaca
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. – Oaxaca de Juárez, Oax. , a 5 de agosto de 2004.
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